
LEY QUE CREA EL SISTEMA DOMINICANO
DE
SEGURIDAD SOCIAL No. 87-01
CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la
Constitución de la República establece que "el Estado estimulará el desarrollo
progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada
protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez";
CONSIDERANDO: Que las transformaciones
económicas, sociales y políticas de las últimas décadas demandan la creación de un
sistema dominicano de seguridad social que contribuya, en forma efectiva, al mejoramiento
de la calidad de vida, a la reducción de la pobreza y las desigualdades sociales; a la
protección de los desamparados y discapacitados, así como a elevar la capacidad de
ahorro nacional e individual y a la sostenibilidad del desarrollo económico y social;
CONSIDERANDO: Que el diálogo tripartito
logró notables avances y durante la celebración de las vistas públicas en el Distrito
Nacional, en todas las provincias del país y en la ciudad de Nueva York, se hicieron
importantes aportes sobre la situación real y las expectativas de sectores sociales
tradicionalmente postergados, formulando propuestas que han enriquecido la direccionalidad
y el contenido del nuevo sistema de seguridad social;
CONSIDERANDO: Que es impostergable dotar al
país de un sistema de protección de carácter público y contenido social, obligatorio,
solidario, plural, integrado, funcional y sostenible, que ofrezca opciones a la
población, que reafirme sus prerrogativas constitucionales, tanto colectivas como
individuales, y al mismo tiempo, que reconozca, articule, normatice y supervise las
diversas instituciones públicas y entidades privadas del sector, eliminando las
exclusiones, duplicidades, distorsiones y discriminaciones;
CONSIDERANDO: Que existe un consenso
nacional de que el mejor sistema de seguridad social es aquel que garantice la mayor
protección colectiva, familiar y personal a toda la población, sin excepción; que
asegure su gradualidad, sostenibilidad, funcionalidad y el necesario equilibrio
financiero; que alcance niveles socialmente aceptables de calidad, satisfacción,
oportunidad e impacto de los servicios, estimulando la elevación de la eficiencia y
eficacia mediante el óptimo aprovechamiento de los recursos, bajo esquemas de competencia
regulada, que le permitan al Estado preservar su carácter público y su función social;
CONSIDERANDO: Que la Seguridad Social es
parte de la política social de los estados modernos.
CONSIDERANDO: Que la protección integral y
universal contribuye a fortalecer el rol de los recursos humanos como la principal riqueza
de la nación y la mejor estrategia para enfrentar con éxito los retos de la apertura
internacional en que se encuentra inmerso nuestro país.
VISTAS:
· La ley 126, del 10 de mayo de 1971,
sobre Seguros Privados de la República Dominicana;
· Ley No. 82, del 22 de diciembre de 1966,
que instituye como obligatorio el seguro de vida, cesantía e invalidez para los
funcionarios y empleados públicos que disfruten de sueldos mensuales de hasta RD$400.00;
· Ley No.41, del 20 de octubre de 1970,
que modifica el artículo 1ero. de la ley No.82, de fecha 22 de diciembre de 1966;
· Ley No.44, del 20 de octubre de 1970,
que restablece el artículo 1ero. de la ley No.82, de fecha 22 de diciembre de 1966;
· Ley No.1896, del 30 de diciembre de
1948, sobre Seguros Sociales;
· Ley No.5487, del 11 de febrero de 1961,
que modifica el capítulo 10 (sanciones) artículo 83 de la ley No.1896, sobre Seguros
Sociales;
· Ley No.5499, del 3 de marzo de 1961, que
modifica los artículos 29 y 41 de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
· Ley No.6040, del 18 de septiembre de
1962, que modifica los artículos 23 y 24 del capítulo III, de la ley No.1896, sobre
Seguros Sociales;
· Ley No.6051, del 25 de septiembre de
1962, que modifica el artículo 59 de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
· Ley No.54, del 14 de agosto de 1963, que
introduce varias modificaciones a la ley No.6126, del 10 de diciembre de 1962, que
modificó varios artículos del capítulo II de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
· Ley No.288, del 6 junio de 1964, que
modifica los apartados a) e i) del artículo 83 de la ley No.1896, del 30 de diciembre del
1948, sobre Seguros Sociales;
· Ley No.360, del 10 de agosto de 1964,
que introduce nuevas modificaciones a la ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de
diciembre de 1948;
· Ley No.467, promulgada el 31 de octubre
de 1964, que introduce reformas a las leyes 6126, del 10 de diciembre de 1962, y No.1896,
del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;
· Ley No.23, promulgada el 27 de
septiembre de 1965, que introduce modificaciones al capítulo II, organización general,
de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de diciembre de 1948;
· Ley No.29, del 4 de octubre del 1966,
que modifica varios artículos de la ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre
Seguros Sociales;
· Ley No.906, del 8 de agosto de 1978, que
modifica y sustituye varios artículos de la ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948,
sobre Seguros Sociales;
· Ley No.36, del 27 de abril de 1979, que
modifica el artículo 4 de la ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, modificado a su
vez por los artículos 1 y 3 de la ley No.906, del 8 de agosto de 1978;
· Ley No.385, de 11 de noviembre de 1932,
que modifica la ley No.352, sobre Accidentes del Trabajo, del 17 de junio de 1932;
· Ley 5601, de1 17 de agosto de 1961, que
modifica la parte capital de los incisos 3 y 4 del artículo 2 de la ley No.385, sobre
Accidentes del Trabajo;
· Ley No.109, del 3 de enero de 1964, que
regula la realización de las operaciones de seguro contra accidentes del trabajo en el
país;
· Ley No.907, del 8 de agosto de 1978, que
modifica varios artículos de la ley No.385, del 11 de noviembre de 1932, sobre Accidentes
del Trabajo;
· Ley No.379, del 11 de diciembre de 1981,
sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado;
· El reglamento 5566, del 6 de enero de
1949, sobre Seguros Sociales;
· Decreto 557, del 19 de octubre de 1932,
para la aplicación del reglamento de la ley No.352 sobre Accidentes del Trabajo y de las
leyes que la modifican; y
· Decreto 1805, de 25 de marzo de 1944,
que aprueba la tarifa de primas de las compañías de seguros contra accidentes de
trabajo.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
SOBRE SISTEMA DOMINICANO DE
SEGURIDAD SOCIAL
LIBRO I
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer
el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitución de la
República Dominicana, para regularla y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del
Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la
población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada,
sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano
de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones públicas, privadas y
mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a los
recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen.
Art. 2.- Normas reguladoras del
Sistema Dominicano de Seguridad Social
· El Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) se rige:
· Por las disposiciones de la presente
ley;
· Por las leyes vigentes que crean fondos
de pensiones y jubilaciones, así como seguros de salud, en beneficio de sectores y grupos
específicos;
· Por las normas complementarias a la
presente ley, las cuales comprenden:
· El reglamento del Consejo Nacional de
Seguridad Social;
· El reglamento de la Tesorería de la
Seguridad Social;
· El reglamento sobre Pensiones;
· El reglamento sobre el Seguro Familiar
de Salud;
· El reglamento sobre el Seguro de Riesgos
Laborales;
· El reglamento del Régimen Contributivo
Subsidiado;
· El reglamento del Régimen Subsidiado;
· Los acuerdos del Consejo Nacional de
Seguridad Social;
· Las resoluciones de las
Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales.
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) someterá al Poder Ejecutivo los reglamentos señalados anteriormente, a más
tardar en los plazos que se establecen a continuación, contados a partir de la
promulgación de la presente ley:
· Reglamento del Consejo Nacional de
Seguridad Social: seis (6) meses;
· Reglamento de la Tesorería de la
Seguridad Social: ocho (8) meses;
· Reglamento sobre Pensiones: doce (12)
meses;
· Reglamento sobre el Seguro de Salud:
diez (10) meses;
· Reglamento sobre el Seguro de Riesgos
Laborales: doce (12) meses;
· Reglamento del Régimen Contributivo
Subsidiado: diez y ocho (18) meses;
· Reglamento del Régimen Subsidiado: doce
(12) meses.
Los reglamentos serán aprobados por
decreto del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días de haber sido
sometidos o devueltos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) con las observaciones
correspondientes.
Art. 3.- Principios rectores de la
seguridad social
· El Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) se regirá por los siguientes principios:
· Universalidad: El SDSS deberá proteger
a todos los dominicanos y a los residentes en el país, sin discriminación por razón de
salud, sexo, condición social, política o económica;
· Obligatoriedad: La afiliación,
cotización y participación tienen un carácter obligatorio para todos los ciudadanos e
instituciones, en las condiciones y normas que establece la presente ley;
· Integralidad: Todos las personas, sin
distinción, tendrán derecho a una protección suficiente que les garantice el disfrute
de la vida y el ejercicio adecuado de sus facultades y de su capacidad productiva;
· Unidad: Las prestaciones de la Seguridad
Social deberán coordinarse para constituir un todo coherente, en correspondencia con el
nivel de desarrollo nacional;
· Equidad: El SDSS garantizará de manera
efectiva el acceso a los servicios a todos los beneficiarios del sistema, especialmente a
aquellos que viven y/o laboran en zonas apartadas o marginadas;
· Solidaridad: Basada en una contribución
según el nivel de ingreso y en el acceso a los servicios de salud y riesgos laborales,
sin tomar en cuenta el aporte individual realizado; de igual forma, cimentada en el
derecho a una pensión mínima garantizada por el Estado en las condiciones establecidas
por la presente ley;
· Libre elección: Los afiliados tendrán
derecho a seleccionar a cualquier administrador y proveedor de servicios acreditado, así
como a cambiarlo cuando lo consideren conveniente, de acuerdo a las condiciones
establecidas en la presente ley;
· Pluralidad: Los servicios podrán ser
ofertados por Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), Proveedoras de Servicios de Salud
(PSS) y por Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), públicas, privadas o mixtas,
bajo la rectoría del Estado y de acuerdo a los principios de la Seguridad Social y a la
presente ley;
· Separación de funciones: Las funciones
de conducción, financiamiento, planificación, captación y asignación de los recursos
del SDSS son exclusivas del Estado y se ejercerán con autonomía institucional respecto a
las actividades de administración de riesgos y prestación de servicios;
· Flexibilidad: A partir de las coberturas
explícitamente contempladas por la presente ley, los afiliados podrán optar a planes
complementarios de salud y de pensiones, de acuerdo a sus posibilidades y necesidades,
cubriendo el costo adicional de los mismos;
· Participación: Todos los sectores
sociales e institucionales involucrados en el SDSS tienen derecho a ser tomados en cuenta
y a participar en las decisiones que les incumben;
· Gradualidad: La Seguridad Social se
desarrolla en forma progresiva y constante con el objeto de amparar a toda la población,
mediante la prestación de servicios de calidad, oportunos y satisfactorios;
· Equilibrio financiero: Basado en la
correspondencia entre las prestaciones garantizadas y el monto del financiamiento, a fin
de asegurar la sostenibilidad del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Art. 4.- Derechos y deberes de los
afiliados
Los beneficiarios del Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) tienen el derecho de ser asistidos por la Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) en todos los servicios que sean necesarios
para ser efectiva su producción. Esta asistencia incluye información sobre sus derechos,
deberes, recursos e instancias amigables y legales, formulación de querellas y demandas,
representación y seguimiento de casos, entre otros.
El afiliado elegirá la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) que administre su cuenta individual. Igualmente, los afiliados a
planes de pensiones existentes podrán permanecer en dicho plan bajo las condiciones de la
presente ley y sus normas complementarias. Ninguna AFP podrá rechazar la afiliación de
un trabajador, ni ninguna persona podrá afiliarse a más de una AFP, aún cuando preste
servicios a más de un empleador o realice cualquier otra actividad productiva. Ninguna
AFP podrá cancelar la afiliación de un trabajador, excepto en la forma que establece
esta ley y sus normas complementarias. A partir del primer año de entrar en vigencia esta
ley, los afiliados tendrán derecho a cambiar de Administradora de Fondos de Pensiones una
vez por año, con el sólo requisito de un preaviso de 30 días de acuerdo a las normas
complementarias. Luego de trasladarse a otra AFP deberá cotizar por lo menos durante seis
meses para tener derecho a otro cambio. Empero, podrán hacerlo en cualquier momento si la
AFP modifica el costo de administración de los servicios. Los afiliados tienen derecho a
recibir información semestral sobre el estado de su cuenta individual, indicando con
claridad los aportes efectuados, las variaciones de su saldo, la rentabilidad del fondo y
las comisiones cobradas.
El afiliado, a nombre de su familia,
tendrá derecho a elegir la Administradora de Servicios de Salud (ARS) y/o Prestadora de
Servicios de Salud (PSS) que más le convenga. Ninguna ARS y/o PSS podrá rechazar o
cancelar la afiliación de un beneficiario por razones de edad, sexo, condición social,
de salud o laboral. Ninguna persona podrá afiliarse a más de una ARS, aún cuando preste
servicio a más de un empleador o realice otras actividades productivas. Los afiliados
están en el deber de llevar una vida que propicie la conservación de la salud;
participar en los programas preventivos, utilizar los servicios con criterios de economía
y responsabilidad social y suministrar información cierta, clara y completa sobre su
estado de salud. Además, están en el deber de denunciar cualquier anomalía en perjuicio
de los usuarios del sistema o de su institución.
El trabajador está en el deber de observar
todas y cada una de las recomendaciones orientadas a prevenir accidentes de trabajo y/o
enfermedades profesionales. Además, debe participar y/o colaborar con los comités de
seguridad e higiene en el trabajo que se organicen en la empresa o institución donde
presta sus servicios. El retraso del empleador en el pago de las cotizaciones de Seguro de
Riesgo Laborables no impedirá el nacimiento del derecho del trabajador a las prestaciones
que le garantiza la presente ley. En tal caso, el SNSS deberá reconocer y otorgar dichas
prestaciones y proceder de inmediato a cobrar a la entidad empleadora el monto de las
aportaciones vencidas, más las multas e intereses que correspondan. Las normas
complementarias detallarán los derechos y deberes de los afiliados, de los empleadores,
de los profesionales y técnicos del SDSS, de las ARS y de las PSS.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS, PRESTACIONES Y AFILIACIÓN
Art. 5.- Beneficiarios del sistema
Tienen derecho a ser afiliados al Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) todos los ciudadanos dominicanos y los residentes
legales en el territorio nacional. La presente ley y sus normas complementarias regularán
la inclusión de los dominicanos residentes en el exterior.
A. Son beneficiarios del Seguro
Familiar de Salud:
Son titulares del derecho a la promoción
de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección, recuperación y
rehabilitación de su salud y preservación del medio ambiente, sin discriminación
alguna, todos los dominicanos y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su
residencia en el territorio nacional.
Párrafo.- Para fines de
la presente ley, la familia del asegurado incluye:
· Al cónyuge o compañero/ra de vida
debidamente registrado; y
· Los hijos e hijastros menores de 18
años o menores de 21 años, si fueran estudiantes, o sin límite de edad si son
discapacitados, y los padres si son dependientes, mientras no sean ellos mismos afiliados
al Sistema Dominicano de Seguridad Social.
B) Son beneficiarios del seguro de
vejez, discapacidad y sobrevivencia:
· Los(as) trabajadores(as) dependientes y
los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones establecidas por la presente ley;
· Los(as) trabajadores(as) dominicanos que
residen en el exterior, en las modalidades establecidas por la presente ley;
· Los(as) trabajadores(as) independientes
y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones que establecerá el reglamento
del Régimen Contributivo Subsidiado;
· Los(as) desempleados(as),
discapacitados(as) e indigentes, urbanos y rurales, en las condiciones que establecerá el
reglamento del Régimen Subsidiado.
C. Son beneficiarios del seguro
contra riesgos laborales:
· Los(as) trabajadores(as) dependientes y
los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones establecidas por la presente ley;
· Los trabajadores por cuenta propia, los
cuales serán incorporados en forma gradual, previo estudio de factibilidad técnica y
financiera.
Párrafo.- Están
cubiertos por las disposiciones de la presente ley los ciudadanos dominicanos que laboran
en los organismos internacionales dentro del país. Están excluidos, el personal radicado
en el país de misiones diplomáticas extranjeras y de organizaciones internacionales y el
personal expatriado de empresas extranjeras, en la medida en que estuviesen protegidos por
sus propios regímenes de seguridad social. Estas misiones podrán acogerse a los
beneficios de la presente ley para cubrir en forma parcial o total a su personal, como
complemento a sus propios planes o como única cobertura para sus empleados. Sin perjuicio
de lo anterior, el SDSS podrá establecer convenios de protección recíproca a los
ciudadanos de otras naciones residentes en el país y a los ciudadanos dominicanos
residentes en otros países.
Art. 6.- Educación básica sobre
seguridad social
La Secretaría de Estado de Educación
incluirá en los planes de estudio de los niveles básico y medio un módulo orientado a
educar a los ciudadanos sobre la seguridad social como un derecho humano y a explicar las
características del Sistema Dominicano de Seguridad Social, sus derechos y deberes y las
formas de aprovechar sus programas y opciones. De igual forma, lo harán las escuelas de
formación técnica.
Art. 7.- Regímenes de
financiamiento del SDSS
El Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) estará integrado por los siguientes regímenes de financiamiento:
· Un Régimen Contributivo, que
comprenderá a los trabajadores asalariados públicos y privados y a los empleadores,
financiado por los trabajadores y empleadores, incluyendo al Estado como empleador;
· Un Régimen Subsidiado, que protegerá a
los trabajadores por cuenta propia con ingresos inestables e inferiores al salario mínimo
nacional, así como a los desempleados, discapacitados e indigentes, financiado
fundamentalmente por el Estado Dominicano;
· Un Régimen Contributivo Subsidiado, que
protegerá a los profesionales y técnicos independientes y a los trabajadores por cuenta
propia con ingresos promedio, iguales o superiores a un salario mínimo nacional, con
aportes del trabajador y un subsidio estatal para suplir la falta de empleador;
Párrafo I.- Los tres regímenes del SDSS
se fundamentarán en los principios, estrategias, normas y procedimientos establecidos en
la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social someterá al Poder Ejecutivo los
ante-proyectos de decretos para iniciar la ejecución de los Regímenes Contributivo,
Contributivo Subsidiado y Subsidiado, como sigue:
Régimen |
Seguro Familiar de Salud |
Seguro de Vejez |
Riesgos Laborales |
Contributivo |
15 meses |
18 meses |
15 meses |
Subsidiado |
18 meses |
36 meses |
No aplica |
Contributivo Subsidiado |
24 meses |
48 meses |
No aplica |
Párrafo II.-
Cada régimen tendrá una modalidad de financiamiento en correspondencia con su naturaleza
y con la capacidad contributiva de los ciudadanos y del Estado Dominicano, asegurando el
equilibrio financiero y la suficiencia de las prestaciones contempladas. Los tres
regímenes contarán con fondos separados y contabilidad independiente.
Párrafo III.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e indicadores económicos y
sociales para definir e identificar la población que estará protegida por los Regímenes
Subsidiado y Contributivo Subsidiado. Durante los primeros tres meses, contados a partir
de la vigencia de la presente ley, ordenará los estudios socioeconómicos necesarios para
determinar la población beneficiaria de estos regímenes, con la colaboración de la
Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), del Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS), de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y de la
Comisión Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS) y con la participación de
representantes de las asociaciones de dueños de microempresas, juntas de vecinos,
asociación de amas de casas y de las asociaciones campesinas y grupos comunitarios.
Párrafo IV.- Una persona
que simultáneamente perciba ingresos por actividades que correspondan a dos o más
regímenes de financiamiento tendrá la obligación de cotizar en el régimen de mayor
capacidad contributiva.
Art. 8.- Gradualidad de los
regímenes subsidiado y contributivo subsidiado
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) someterá al Poder Ejecutivo un calendario de ejecución gradual y progresiva de la
cobertura de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado en lo que concierne al
Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, priorizando
la protección de los grupos con mayores carencias de las provincias de mayor índice de
pobreza.
Art. 9.- Prestaciones del régimen
contributivo
· El Régimen Contributivo cubrirá como
mínimo las prestaciones siguientes:
· Seguro de Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia;
· Seguro Familiar de Salud;
· Seguro de Riesgos Laborales por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Párrafo I.- El empleador
y sus dependientes podrán firmar pactos o convenios colectivos, incluyendo prestaciones
superiores a las otorgadas por el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), siempre
que una de las partes, o ambas, cubran el costo de las mismas. Carecerá de validez
jurídica cualquier pacto colectivo o convenio particular que excluya o incluya
prestaciones inferiores en cantidad o calidad a las consignadas en la presente ley y sus
normas complementarias.
Párrafo II.- El Gobierno
Dominicano y sus empleados establecerán, mediante aportes compartidos, un fondo especial
para el bienestar de los servidores públicos, orientado a la adquisición y/o
mejoramiento de sus viviendas y a otros servicios sociales complementarios, a cargo del
Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI).
Art. 10.- Prestaciones de los
Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
Los beneficiarios del Régimen Subsidiado y
del Régimen Contributivo Subsidiado estarán cubiertos por las siguientes prestaciones:
· Seguro de Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia;
· Seguro Familiar de Salud.
Art. 11.- Sistema único de
afiliación e información
El Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) se fundamenta en un sistema único de afiliación, cotización, plan de beneficio y
prestación de servicios. En consecuencia, la población actualmente afiliada al régimen
del seguro social dominicano y los afiliados al régimen de igualas médicas y seguros de
salud quedan integrados con sus características al SDSS, a fin de eliminar cualquier
doble cobertura y cotización. De igual forma existirá un sólo registro provisional el
cual integrará a los beneficiarios de todas las cajas y planes de pensiones existentes.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá, en un plazo no mayor de un
(1) año, un sistema único de información para optimizar el proceso de afiliación,
recaudación y pago, así como para asegurar la detección y sanción a tiempo de la
evasión y la mora. Los subsistemas de información de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y PSS formarán parte del
sistema único de información y éste, a su vez, será compatible con el Sistema Integral
de Gestión Financiera del Gobierno Central.
Párrafo I.- El CNSS
otorgará a todos los ciudadanos un número de afiliación, independientemente de la edad
y del régimen a que esté afiliado. El mismo deberá ser compatible con el registro de la
cédula de identidad y electoral.
Art. 12.- Inscripción de los
afiliados
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) velará por la inscripción oportuna de todos los afiliados al Sistema Dominicano
de Seguridad Social (SDSS) en la condiciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias. En tal sentido, las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos
del Trabajo están facultadas para inspeccionar y realizar las indagaciones que sean
necesarias para detectar a tiempo cualquier evasión o falsedad en la declaración del
empleador y/o del trabajador, pudiendo examinar cualquier documento o archivo del
empleador. En este aspecto contará con la colaboración y coordinación de la Secretaría
de Estado de Trabajo, la Dirección de Impuestos Internos y cualquier otra dependencia
pública o entidad privada que pueda aportar información al respecto.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO, COTIZACIÓN Y SUBSIDIOS
Art. 13.- Financiamiento del
régimen contributivo
El Régimen Contributivo del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se financia mediante:
a) Las cotizaciones y contribuciones
obligatorias de los afiliados y de los empleadores;
b) Los beneficios, intereses y rentas
provenientes de las reservas del Fondo de Solidaridad;
c) El importe de las multas impuestas como
consecuencia del incumplimiento de la presente ley y sus normas complementarias;
d) La realización de activos y utilidades
que produzcan sus bienes;
e) Las donaciones, herencias, legados,
subsidios y adjudicaciones que se hagan en su favor.
Párrafo.- A fin de
viabilizar el financiamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social, se dispone que el
incremento de la cotización, tanto del trabajador como del empleador, sea aplicado en
forma gradual durante un período máximo de cinco años mediante aumentos anuales
sucesivos. Para garantizar el equilibrio financiero del Sistema, durante este período el
CNSS establecerá algunas limitaciones y restricciones a la entrega de los servicios, las
cuales irán desapareciendo con la elevación gradual de las contribuciones, hasta
completar el financiamiento total, a partir del cual las prestaciones tendrán plena
vigencia.
Art. 14.- Aportación del empleador
y del trabajador
El empleador contribuirá al financiamiento
del Régimen Contributivo, tanto para el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia
como para el Seguro Familiar de Salud, con el setenta (70) por ciento del costo total y al
trabajador le corresponderá el treinta (30) por ciento restante. El costo del seguro de
Riesgos Laborales será cubierto en un cien por ciento (100%) por el empleador. En
adición, el empleador aportará el cero punto cuatro (0.4) por ciento del salario
cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad Social del sistema previsional.
Art. 15.- Exención impositiva
Las cotizaciones y contribuciones a la
Seguridad Social y las reservas y rendimientos de las inversiones que generen los fondos
de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o
indirecta. De igual forma, quedarán exentas las pensiones cuyo monto mensual sea inferior
a cinco (5) salarios mínimos nacional. Las utilidades y beneficios obtenidos por las
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), las PSS y las Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) estarán sujetas al pago de los impuestos correspondientes.
Art. 16.- Plazo de los empleadores
para el pago de las cotizaciones
Los empleadores efectuarán los pagos al
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) a más tardar dentro de los primeros tres
(3) días hábiles de cada mes. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) diseñará
un formato de pago que permita a las empresas e instituciones cotizantes consignar las
aportaciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, al Seguro Familiar de Salud
y al Seguro de Riesgos Laborales, identificando el aporte total y el correspondiente al
trabajador y al empleador.
Art. 17.- Base de cotización
Para los trabajadores dependientes, el
salario cotizable es el que se define en el artículo 192 del Código de Trabajo. En el
caso de los trabajadores por cuenta propia, la base de contribución será el salario
mínimo nacional, multiplicado por un factor de acuerdo al nivel de ingreso promedio de
cada segmento social de este régimen.
Art. 18.- Salario mínimo nacional
Para fines de cotización, exención
impositiva y sanciones, el salario mínimo nacional será igual al promedio simple de los
salarios mínimos legales del sector privado establecidos por el Comité Nacional de
Salario de la Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 19.- Financiamiento de los
regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
El Régimen Subsidiado se financiará con
las aportaciones del Estado Dominicano, de acuerdo al artículo 8 de la Constitución de
la República. Las aportaciones al Régimen Contributivo Subsidiado provendrán de dos
fuentes. Una contribución de los beneficiarios y un subsidio que aportará el Estado
Dominicano para suplir la falta de un empleador formal. El monto de este subsidio será en
proporción inversa a los ingresos reales de cada categoría de trabajador por cuenta
propia. Las aportaciones de los trabajadores independientes se calcularán en base a un
múltiplo del salario mínimo nacional.
Art. 20.- Fuentes de financiamiento
estatal
Las aportaciones del Estado Dominicano al
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) provendrá de las siguientes fuentes:
a) Las partidas del presupuesto de la
Secretaría de Estado Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) destinadas al cuidado de
la salud de las personas;
b) Las partidas gubernamentales para
programas de asistencia social, las cuales serán integradas y especializadas para
financiar las prestaciones de la población indigente y de los grupos sociales con
insuficiente capacidad contributiva;
c) Las partidas gubernamentales destinadas
a contratar los seguros de salud y planes de pensiones de los departamentos de la
Administración Pública;
d) Los ingresos de los impuestos
especializados para el pago complementario de los recursos humanos del sector salud;
e) Los impuestos a las ganancias de los
premios mayores;
f) Los impuestos a los juegos de azar
autorizados;
g) Los patrimonios sin herederos;
h) Los bienes confiscados por sentencia
definitiva a los traficantes de drogas, de contrabando o de cualquier otro origen;
i) Las utilidades obtenidas por las
empresas públicas capitalizadas;
j) Recursos extraordinarios de fuentes
nacionales e internacionales para apoyar la reforma del sector salud y la rehabilitación
y desarrollo de la infraestructura pública;
k) Los impuestos correspondientes a los
beneficios obtenidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las empresas Proveedoras de Servicios de Salud
(PSS);
l) Otros recursos adicionales ordinarios
que serán consignados en la ley de Gastos Públicos.
Párrafo I.- La Lotería
Nacional será administrada en beneficio del Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS).
Párrafo II.- Si por
cualquier razón, dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes no se
produjere la entrega de las aportaciones del Estado Dominicano, proveniente de las fuentes
antes señaladas, el tesorero de la Seguridad Social requerirá la intervención del
Contralor General de la República para que éste demande de los organismos o
instituciones responsables del manejo de los fondos relativos a cada uno de las fuentes
mencionadas, la entrega de los mismos, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles
adicionales. Transcurrido este último plazo sin que el tesorero de la Seguridad Social
haya recibido la entrega de dichos valores, el Contralor General de la República estará
obligado a tramitar al Presidente de la República una solicitud de suspensión o
destitución del o de los funcionarios encargados de los aludidos organismos o
instituciones, según la gravedad de la falta.
Párrafo III.- Esta
solicitud de suspensión o destitución deberá ser atendida dentro de los tres (3) días
laborales siguientes, a partir de los cuales los funcionarios afectados no podrán ejercer
sus funciones, y en todos los actos en que intervengan serán nulos, haciéndose pasibles
de las sanciones previstas en la Constitución de la República.
Párrafo IV.- Todo
funcionario destituido por aplicación de la presente disposición legal quedará
inhabilitado para ocupar cualquier cargo público por un período no menor de cuatro (4)
años, sin perjuicio de cualquier acción penal a que pudiere ser sometido.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Art. 21.- Organización del Sistema
El Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) se organiza en base a la especialización y separación de las funciones. La
dirección, regulación, financiamiento y supervisión corresponden exclusivamente al
Estado y son inalienables, en tanto que las funciones de administración de riesgos y
prestación de servicios estarán a cargo de las entidades públicas, privadas o mixtas
debidamente acreditadas por la institución pública competente. En tal sentido, el SDSS
estará compuesto por las entidades siguientes
· El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS), entidad pública autónoma órgano superior del Sistema;
· La Tesorería de la Seguridad Social,
entidad responsable del recaudo, distribución y pago de los recursos financieros del
SDSS, y de la administración del sistema único de información;
· La Dirección de Información y Defensa
de los Asegurados (DIDA), dependencia pública de orientación, información y defensa de
los derechohabientes;
· La Superintendencia de Pensiones,
entidad pública autónoma supervisora del ramo;
· La Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales, entidad pública autónoma supervisora del ramo;
· El Seguro Nacional de Salud (SNS),
entidad pública y autónoma;
· Las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), de carácter público, privado o mixto;
· Las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS), de carácter público, privado o mixto, con o sin fines lucrativos;
· Las Proveedoras de Servicios de Salud
(PSS), de carácter público, privado o mixto, con o sin fines lucrativos;
· Las entidades públicas, privadas o
mixtas, con y sin fines de lucro, que realizan como actividad principal funciones
complementarias de seguridad social.
Párrafo.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará porque el crecimiento de las instituciones
públicas señaladas en el presente artículo responda a las necesidades reales y guarde
una estrecha relación con el proceso de extensión de cobertura, el desarrollo del
sistema y el presupuesto disponible.
Art. 22.- Funciones del Consejo
Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el
responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus
instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así
como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el
equilibrio financiero del SDSS. En tal sentido, tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer políticas de seguridad
social orientadas a la protección integral y al bienestar general de la población, en
especial a elevar los niveles de equidad, solidaridad y participación; a la reducción de
la pobreza, la promoción de la mujer, la protección de la niñez y la vejez, y a la
preservación del medio ambiente;
b) Disponer, de acuerdo a la presente ley,
los estudios necesarios para extender la protección de la seguridad social a los sectores
de la población y someter al Poder Ejecutivo la propuesta correspondiente para fines de
aprobación, dentro de los plazos establecidos;
c) Desarrollar acciones sistemáticas de
promoción, educación y orientación sobre seguridad social y asumir la defensa de los
afiliados en representación del Estado Dominicano;
d) Propiciar la protección y el desarrollo
de los recursos humanos de las instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social;
e) Someter al Poder Ejecutivo ternas de
candidatos idóneos para seleccionar al Gerente General del CNSS; así como a los
superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales;
f) Designar al Contralor General;
g) Nombrar al tesorero de la Seguridad
Social de una terna sometida por el Gerente General del CNSS;
h) Conocer y decidir sobre la memoria anual
del CNSS que le someterá el Gerente General;
i) Conocer los informes sobre la situación
financiera del SDSS que someterá el gerente de la Tesorería de la Seguridad Social, y
adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el equilibrio financiero y la
calidad y oportunidad de las prestaciones;
j) Establecer la organización
administrativa necesaria para ejecutar las funciones de afiliación de la población
cubierta, la recaudación de las contribuciones de los afiliados y velar por el pago de
las obligaciones por servicios prestados;
k) Conocer los resultados de las
valuaciones, análisis y estudios actuariales, costos unitarios y someter al Poder
Ejecutivo las recomendaciones y proyectos necesarios para cubrir adecuadamente las
obligaciones presentes y futuras del SDSS;
l) Aprobar la planta de personal del CNSS,
así como la creación y supresión de cargos, con criterio de eficiencia y productividad,
de conformidad con el presupuesto aprobado y el reglamento general de administración de
personal;
m) Solicitar al Poder Ejecutivo la
suspensión o sustitución del Gerente General o cualquier de los superintendentes, cuando
hayan incurrido en faltas graves debidamente comprobadas, independiente;
n) Conocer y/o revisar los reglamentos
dispuestos por la presente ley y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo;
ñ) Someter al Poder Ejecutivo el
presupuesto anual del CNSS;
o) Autorizar al Gerente General a celebrar,
en representación del Consejo, los contratos necesarios para la ejecución de sus
acuerdos y resoluciones;
p) Conocer en grado de apelación de las
decisiones y disposiciones del Gerente General, el Gerente de la Tesorería de la
Seguridad Social y de los Superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales,
cuando sean recurridas por los interesados;
q) Adoptar las medidas necesarias, en el
marco de la presente ley y sus normas complementarias, para preservar el equilibrio del
SDSS y desarrollarlo de acuerdo a sus objetivos y metas.
Párrafo.- Las actividades
del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de sus dependencias directas serán
cubiertas por el Estado Dominicano y estarán consignadas en el presupuesto nacional.
Art. 23.- Integración del Consejo
Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social
estará integrado por:
· El Secretario de Estado de Trabajo,
quien lo presidirá;
· El Secretario de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social, Vice-presidente;
· El Director General del Seguro Social
(IDSS).
· El Director del Instituto de Auxilios y
Viviendas (INAVI);
· El Gobernador del Banco Central;
· Un representante de la Asociación
Médica Dominicana (AMD);
· Un representante de los demás
profesionales y técnicos de la salud;
· Tres representantes de los empleadores,
escogidos por sus sectores;
· Tres representantes de los trabajadores
escogidos por sus sectores;
· Un representante de los gremios de
enfermería;
· Un representante de los profesionales y
técnicos, escogido por sus sectores;
· Un representante de los discapacitados,
indigentes y desempleados;
· Un representante de los trabajadores de
microempresas.
Párrafo I.- Las normas
complementarias establecerán las condiciones que deberán reunir los representantes y sus
suplentes, así como el procedimiento para su elección y aceptación.
Párrafo II.- El Gerente
General del CNSS, será miembro permanente, fungirá como secretario, con voz, pero sin
voto. El Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social, el Superintendente de Pensiones
y el Superintendente de Salud y Riesgos Laborales, podrán ser invitados cuando se
conozcan aspectos de su incumbencia, sin voto. De igual forma, el Director General del
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y los representantes de las
Administradoras de Riesgos de Salud Privadas, de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de la AFP pública, podrán ser
escuchados en temas de su incumbencia, sin voto.
Párrafo III.- Cada
miembro titular tendrá un suplente. En el caso de los representantes del sector público,
sólo podrán serlo aquéllos que ostenten la posición de subsecretarios de Estado o
equivalente. Los titulares y suplentes durarán dos (2) años y cesarán en forma
escalonada en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo
período de igual duración.
Párrafo IV.- La
representación de los sectores con dos o más titulares deberá garantizar la
participación de ambos géneros. En los casos de una sola representación, el suplente
corresponderá al género opuesto.
Párrafo V.- Los miembros
titulares y/o suplentes que hubiesen aprobado decisiones del CNSS contrarias a la presente
ley y sus normas complementarias, y/o que lesionen la estabilidad financiera del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), o de algunas de sus instituciones, serán
solidariamente responsables de sus consecuencias morales y jurídicas, pudiendo ser
obligados a una indemnización y/o reducidos a prisión de uno a cinco años, según la
gravedad de la falta. Las normas complementarias establecerán la normativa al respecto.
Párrafo VI.-
(Transitorio). La designación de los representantes del primer Consejo Nacional de
Seguridad Social se hará de la siguiente manera:
a) Los representantes laborales y
empresariales mediante la modalidad vigente en el IDSS;
b) Los representantes de las asociaciones
de profesionales y técnicos y de los grupos protegidos por los regímenes Subsidiado y
Contributivo Subsidiado serán escogidos al azar de los candidatos de las entidades
reconocidas. En todos los casos, el titular y el suplente deberán pertenecer a
organizaciones diferentes. Estos representantes no podrán reelegirse.
Art. 24.- Sesiones del consejo
nacional de seguridad social
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros titulares, siempre y
cuando esté presente, por lo menos, un representante de los sectores gubernamental,
laboral y empleador. Se reunirá en forma ordinaria cada dos semanas y en forma
extraordinaria cuando lo convoque su presidente, o a solicitud de cinco de sus miembros.
Sus resoluciones sólo serán válidas cuando cuenten con la mayoría de los votos
presentes, incluyendo por lo menos el voto favorable de un representante del sector
público, de los trabajadores y de los empleadores.
Art. 25.- Contralor General
El Contralor General dependerá
directamente del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y tendrá las funciones de
auditar las operaciones, velar por la aplicación correcta de los reglamentos, acuerdos y
resoluciones e informar mensualmente al CNSS sobre la situación financiera y la
ejecución presupuestaria. El Contralor General presentará un informe anual ante el CNSS.
Las actas del funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y los
informes del Gerente General tendrán el carácter de documentos públicos.
Art. 26.- Gerente general del CNSS
El Gerente General es el responsable de la
ejecución de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
En tal sentido, tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:
a) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones
de la CNSS;
b) Organizar, controlar y supervisar las
dependencias técnicas y administrativas del CNSS;
c) Someter al CNSS el presupuesto anual de
la institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste;
d) Someter a la aprobación de la CNSS los
proyectos de reglamentos consignados en el artículo 2, así como los reglamentos sobre el
funcionamiento del propio Consejo Nacional;
e) Realizar, dentro de los plazos
establecidos por la presente ley, los estudios previstos sobre los regímenes Contributivo
Subsidiado y Subsidiado;
f) Preparar y presentar al CNSS, dentro de
los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe sobre los acuerdos y su
grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos y egresos, la cobertura
de los programas y sobre las demás responsabilidades del Consejo Nacional;
g) Preparar y presentar al CNSS, dentro de
los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la memoria y los estados
financieros auditados del SDSS, documentos que tendrán carácter público;
h) Resolver, en primera instancia, las
controversias que susciten los asegurados y patronos sobre la aplicación de la ley y sus
reglamentos;
i) Proponer al CNSS las iniciativas que
sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
Art. 27.- Condiciones para ser
gerente o subgerente general
El Gerente General y el Subgerente General
serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos sometida por el CNSS.
Pueden ser reconfirmados por el Poder Ejecutivo a solicitud del Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS). Para ser Gerente o Subgerente es necesario cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Ser dominicano, mayor de 30 años,
profesional con cinco (5) años de experiencia gerencial y conocimientos en Seguridad
Social;
b) Poseer capacidad administrativa y
gerencial comprobable;
c) No estar vinculado, ni tener
participación, en ninguna de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y/o Proveedoras de Servicios de Salud (PSS).
Tampoco podrá tener relaciones familiares o de negocios con los miembros del CNSS;
d) Calificar para una fianza de fidelidad.
Art. 28.- Tesorería y sistema de
información de la seguridad social
La Tesorería de la Seguridad Social
tendrá a su cargo el Sistema Único de Información y el proceso de recaudo,
distribución y pago. Para asegurar la solidaridad social, evitar la selección adversa,
contener los costos y garantizar la credibilidad y eficiencia, contará con el apoyo
tecnológico y la capacidad gerencial de una entidad especializada dotada de los medios y
sistemas electrónicos más avanzados. La Tesorería de la Seguridad Social tendrá las
siguientes funciones:
a) Administrar el sistema único de
información y mantener registros actualizados sobre los empleadores y sus afiliados, y
sobre los beneficiarios de los tres regímenes de financiamiento;
b) Recaudar, distribuir y asignar los
recursos del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS);
c) Ejecutar por cuenta del Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS) el pago a todas las instituciones participantes, públicas y
privadas, garantizando regularidad, transparencia, seguridad, eficiencia e igualdad;
d) Detectar la mora, evasión y elusión,
combinando otras fuentes de información gubernamental y privada, y someter a los
infractores y cobrar las multas y recargos;
e) Rendir un informe mensual al CNSS sobre
la situación financiera del Sistema Dominicano de Seguridad Social;
f) Proponer al CNSS iniciativas tendentes a
mejorar los sistemas de información, recaudo, distribución y pago en el marco de la
presente ley y sus reglamentos.
Párrafo I.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) contratará a una entidad sin fines de lucro
denominada "Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS)",
creado exclusivamente para administrar el sistema único de información y recaudar los
recursos financieros del SDSS, mediante concesión y por cuenta de la Tesorería de la
Seguridad Social. El PRISS tendrá un Consejo de Administración integrado por un
representante de las AFP públicas, un representante de las AFP privadas, un representante
del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), un representante de las ARS privadas
y un profesional calificado designado por el CNSS como representante de los afiliados. El
presidente del Patronato será uno de sus miembros elegido por el Consejo de
Administración por dos años, renovable, de acuerdo al desempeño. Las normas
complementarias definirán las funciones del PRISS.
Párrafo II.- Las
operaciones del PRISS se financiarán mediante una comisión aplicada al número de
transacciones realizadas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS), de los
fondos de pensiones existentes, sean éstos públicos o privados, o de cualquier entidad
que utilice los servicios del PRISS, excepto la Dirección de Información y Defensa de
los Afiliados (DIDA), que será gratuito. Esta comisión será determinada por dicho
patronato de acuerdo al costo operacional por transacción del sistema único de
información, recaudación y pago. Este sistema será descentralizado y distribuido. La
tesorería fiscalizará las operaciones del PRISS, para lo cual podrá contar con la
asistencia de las superintendencias de Pensiones y de Salud.
Párrafo III.- La
Tesorería de la Seguridad Social garantizará, a través del PRISS, la administración
operativa separada, tanto de los fondos del sistema de capitalización individual, sea
público o privado, como del fondo destinado al sistema de reparto. Separará, de igual
forma, los fondos del Seguro Familiar de Salud de la Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) públicas o privadas. El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social dictará
las normas para garantizar esta separación.
Art. 29.- Dirección de
información y defensa de los afiliados (DIDA)
El CNSS creará una Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) como una dependencia técnica dotada de
presupuesto definido y autonomía operativa, responsable de:
a) Promover el Sistema Dominicano de
Seguridad Social e informar a los afiliados sobre sus derechos y deberes;
b) Recibir reclamaciones y quejas, así
como tramitarlas y darles seguimiento hasta su resolución final;
c) Asesorar a los afiliados en sus recursos
amigables o contenciosos, por denegación de prestaciones, mediante los procedimientos y
recursos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
d) Realizar estudios sobre la calidad y
oportunidad de los servicios de las AFP, del Seguro Nacional de Salud (SNS) y las ARS, y
difundir sus resultados, a fin de contribuir en forma objetiva a la toma de decisión del
afiliado;
e) Supervisar, desde el punto de vista del
usuario, el funcionamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Párrafo.- Las normas complementarias
establecerán las funciones específicas y las normas y procedimientos de la DIDA,
procurando en todo momento que la misma sea un instrumento de defensa y orientación real
de los afiliados al SDSS.
CAPÍTULO V
RECAUDO, PROVISIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 30.- Sistema de recaudo,
distribución y pago
El sistema de recaudo, distribución y pago
estará a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social y será aprobado por el CNSS con
la asesoría de una comisión interinstitucional de expertos. El mismo incluirá un
programa de computadora unificado, sencillo y funcional para facilitar al empleador el
cálculo y la distribución de las cotizaciones en los tres seguros del SDSS. Los
empleadores efectuarán el pago dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes
a través de la red bancaria nacional o de entidades debidamente acreditadas. A su vez, la
Tesorería identificará a los empleadores en mora, así como la evasión y elusión y
procederá de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes. Este sistema de recaudación
y pago entrará en vigencia en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la vigencia de
la presente ley.
Párrafo I.- La Tesorería
transferirá a las AFP las partidas correspondientes a la "cuenta personal" y al
"seguro de vida del afiliado" y la "comisión de la AFP" del Seguro de
Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. Las
AFP asentarán los recursos correspondientes en la cuenta personal de cada afiliado y los
invertirán de inmediato según las disposiciones de la presente ley y sus normas
complementarias. De igual forma y período la Tesorería transferirá la partida
"Fondo de solidaridad social" a la cuenta especializada de la AFP pública, y la
partida "Operación de la Superintendencia" a la Superintendencia de Pensiones,
en las proporciones que establece el artículo 56. La Tesorería informará diariamente
del flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de
Pensiones.
Párrafo II.- La
Tesorería distribuirá las cotizaciones correspondientes al Seguro Familiar de Salud y al
Seguro de Riesgos Laborales de acuerdo a las partidas de los artículos 140 y 200,
respectivamente. Dentro del tiempo establecido por los reglamentos, el Seguro Nacional de
Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) presentarán una factura
mensual en base a la cantidad de afiliados y al costo del plan básico de salud. La
Tesorería depurará dichas facturas hasta conciliarlas y procederá a pagar, a más
tardar el último día del mes, a todas las ARS y al Seguro Nacional de Salud, el mismo
día y en las mismas condiciones, con cargo a la cuenta "Cuidado de la salud de los
afiliados". A su vez, el Seguro Nacional de Salud y las ARS pagarán a las PSS en un
plazo no mayor de 10 días calendario, a partir del pago recibido. La Tesorería
informará diariamente del flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 31.- Carácter plural de la
administración y provisión de los servicios
La función de administración de riesgos y
de provisión de servicios estará a cargo de entidades especializadas públicas, privadas
o mixtas. La administración de fondos de pensiones será responsabilidad de entidades
denominadas Fondo de Pensiones del Estado, Fondo de Pensiones de Instituciones Autónomas
y Descentralizadas, Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en tanto que la
Administración de Riesgos y Provisión de Servicios de Salud y Riesgos Laborales estará
a cargo del Seguro Nacional de Salud y de Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y
Proveedoras de Servicios de Salud (PSS).
Párrafo I.- El Seguro
Nacional de Salud tendrá a su cargo:
a) Todos los empleados públicos y las
instituciones autónomas o descentralizadas y sus familiares, al momento de entrar en
vigencia la presente ley, excepto aquellas que tengan contrato de Seguro hasta su
vencimiento y las que tengan seguro de autogestión o puedan crearlo en los próximos tres
años, después de promulgada esta ley;
b) Todos los trabajadores informales de
Régimen Contributivo-Subsidiado;
c) Los beneficiarios del Régimen
Subsidiado, quienes serán atendidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social (SESPAS); o el sector público;
d) Los trabajadores del sector privado que
la seleccionen.
Párrafo II.- Las
Administradoras de Riesgos de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores del sector
privado formal o informal no subsidiados que la seleccionen.
Párrafo III.- Las
Administradoras de Riesgo de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores del sector
privado, formal y/o informal, no subsidiado que la seleccionen. Los tres regímenes del
Sistema Dominicano de Seguro Social (SDSS) se fundamentarán en los principios,
estrategias, normas y procedimientos establecidos en la presente ley y las leyes que la
complementan.
Párrafo IV.- Los
afiliados al Seguro Nacional de Salud que pertenezcan a los regímenes contributivos y
contributivos subsidiados podrán ejercer el derecho de libre elección de los Prestadores
de Servicios de Salud (PSS).
Art. 32.- Superintendencias de
Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales
La supervisión del Sistema Dominicano de
Seguros Social (SDSS) es una responsabilidad del Estado Dominicano a través de la
Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, las
cuales serán entidades públicas, técnicamente especializadas, dotadas de autonomía y
personería jurídica, facultadas para autorizar, fiscalizar, supervisar, auditar y
sancionar a todas las instituciones autorizadas a operar como Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro Nacional de Salud
(SNS).
CAPÍTULO VI
PERÍODO DE TRANSICIÓN
Art. 33.- Finalidad del período de
transición
A partir de la promulgación de la presente
ley, se establece un período de transición no mayor de diez (10) años, con la finalidad
de:
a) Desarrollar la apertura conceptual
necesaria para avanzar de manera consciente en la construcción del nuevo sistema de
seguridad social;
b) Planificar y ejecutar la transformación
del actual régimen del Seguro Social en un Sistema Dominicano de Seguridad Social,
garantizando la continuidad y el mejoramiento continuo de los servicios;
c) Reorganizar las instituciones públicas
y privadas afiliadas para readecuar sus modelos y servicios a los principios de la
seguridad social y a los requerimientos de la presente ley y sus normas complementarias;
d) Afiliar a la población en forma gradual
y progresiva a fin de adecuar el proceso a las posibilidades financieras de los sectores
público, laboral y empleador;
e) Realizar los estudios socio-económicos
contemplados en la presente ley.
Párrafo.- En un plazo no
mayor de seis meses, a partir de su instalación, el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) establecerá las metas intermedias que, en forma gradual y progresiva, deberá
cumplir cada una de las instituciones participantes durante el período de transición.
Art. 34.- Asistencia técnica
durante la transición
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) creará una Comisión Técnica de Transición, de carácter interdisciplinario e
interinstitucional, la cual estará integrada por técnicos y profesionales altamente
calificados en sus respectivas áreas, con la finalidad de ofrecer asesoramiento al
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y a la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS) en el desarrollo de su capacidad administradora y
prestadora de servicios de salud y riesgos laborales. De igual forma, asesorará al
Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI) en la reformulación de sus funciones en el marco
del Sistema Dominicano de Seguridad Social y asesorará al Seguro Nacional de Salud y a
las demás ARS y PSS, AFP y a las cajas y fondos de pensiones existentes, en la
reorganización de sus servicios. Además, elaborará un plan de formación de recursos
humanos en seguridad social a partir de las necesidades públicas y privadas de
profesionales, técnicos y personal administrativo que requerirá el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS).
LIBRO II
SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA
CAPÍTULO I
FINALIDAD DEL SEGURO
Art. 35.- Finalidad
El sistema de pensión tiene como objetivo
reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad,
cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una estructura mixta de beneficio que
combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal para cada afiliado, con
la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos bajos, en
el marco de las políticas y principios de la seguridad social. En adición, permitirá
aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias. Los sistemas
de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del
11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y
jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá
en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.
CAPÍTULO II
PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO
Art. 36.- Afiliación al sistema
previsional contributivo
La afiliación del trabajador asalariado y
del empleador al régimen previsional es obligatoria, única y permanente,
independientemente de que el beneficiario permanezca o no en actividad, ejerza dos o más
trabajos de manera simultánea, pase a trabajar en el sector informal, emigre del país, o
cambie de Administradora de Fondos de Pensión (AFP). Cada trabajador está en la
obligación de seleccionar su AFP e informarlo a su empleador en un plazo no mayor de 90
días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Si el empleado no lo hiciese
dentro de este plazo, el empleador tiene la obligación de inscribirlo a la AFP a la que
se hayan afiliado la mayor parte de sus empleados, dentro de un plazo de 10 días contados
a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido. Cuando un trabajador preste
servicio a dos o más empleadores deberá seleccionar a uno de éstos e informar a los
demás el número de afiliación a fin de que éstos puedan remitir a la misma cuenta las
cotizaciones correspondientes. El empleador que no cumpla con esta disposición en el
tiempo establecido tendrá una sanción del cinco (5) por ciento mensual de recargo sobre
el monto de las aportaciones retenidas.
Art. 37.- Afiliación de ciudadanos
dominicanos residentes en el exterior
Los ciudadanos dominicanos residentes en el
exterior tendrán derecho a afiliarse al sistema previsional. La cotización estará a
cargo del interesado y podrá efectuarse en forma directa a través del sistema financiero
o en agencias del exterior, cuando las hubiere. Sus contribuciones podrán ser en divisas,
bajo el entendido de que también lo serán las prestaciones y de que las Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP) podrán tener una cartera en moneda nacional y otra en
divisa. El reglamento de Pensiones establecerá las normas y procedimientos para el
ejercicio de este derecho. Empero, no podrán cotizar para el seguro de discapacidad y
sobrevivencia.
Art. 38.- Afiliados que permanecen
en el sistema actual
Permanecerán en el sistema de reparto, los
afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
a) Los trabajadores del sector público y
de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén
amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que
deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y
b) Los pensionados y jubilados del Estado,
del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía
(ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez,
discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.
Párrafo.- Las aportaciones de los
afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379 serán las que rigen la presente
ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia establecido por la presente
ley, en la etapa activa y pasiva.
Art. 39.- Afiliados que ingresan al
nuevo Sistema de Pensiones
Ingresarán en forma obligatoria al sistema
de pensiones que establece la presente ley:
a) Los trabajadores públicos y privados
que al momento de entrar en vigencia la presente ley coticen al IDSS y/o a cualquier otro
fondo básico de pensión y tengan hasta 45 años;
b) Los trabajadores asalariados de
cualquier edad al momento de vigencia de la presente ley, no cubiertos por el literal a)
del artículo anterior;
c) Las personas de cualquier edad que en lo
adelante inicien un contrato de trabajo bajo relación de dependencia;
d) Los trabajadores a que se refiere el
ordinal a) del artículo anterior que opten por ingresar al nuevo sistema en las
condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias;
e) Los empleadores que reciban ingresos
regulares de la empresa ya sea en calidad de trabajadores, de directivos y/o propietarios;
f) Los ciudadanos residentes en el
exterior, de cualquier edad, en las condiciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias.
Párrafo I.- Los afiliados
mayores de 45 años de edad que ingresen al nuevo sistema previsional y deseen compensar
el ingreso tardío, podrán realizar aportes extraordinarios por su propia cuenta, los
cuales estarán exentos de impuestos hasta tres veces el monto de la contribución
ordinaria que realiza el trabajador.
Párrafo II.- En el caso
de los afiliados mayores de 45 años que debido al tiempo limitado de cotización no
alcancen la pensión mínima, el Estado Dominicano aportará recursos de los diferentes
programas sociales contemplados en el Presupuesto Nacional para crear un fondo especial
que permita incrementar el monto de la pensión de estos afiliados.
Art. 40.- Afiliados a otros planes
de pensiones existentes
Los afiliados a los planes de pensiones
existentes instituidos mediante leyes específicas y/o afiliados a planes corporativos a
cargo de administradoras de fondos de retiro podrán permanecer en los mismos, siempre que
éstos les garanticen una pensión igual o mayor, le aseguren la continuidad de sus
prestaciones en caso de cambiar de empleo y/o actividad y se acojan a las disposiciones de
la presente ley y sus normas complementarias.
Art. 41.- Fondos de pensiones
existentes
Los fondos de pensiones creados mediante
leyes específicas o planes corporativos podrán continuar operando, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias, en
especial:
a) Que las cotizaciones sean iguales o
superiores a las que establece la presente ley;
b) Que la proporción destinada a la cuenta
personal sea acumulada en cuentas individuales exclusivas de los afiliados;
c) Que los fondos de pensión sean
invertidos y obtengan la rentabilidad real mínima;
d) Que se incluya un seguro de vida y
capacidad con las prestaciones estipuladas en la presente ley y sus normas
complementarias;
e) Que sean regulados, monitoreados y
supervisados por la Superintendencia de Pensiones;
f) Que prevean el traspaso de la cuenta
personal a la AFP seleccionada en caso de que el afiliado cese en el empleo; y
g) Que inviertan sus activos de acuerdo a
la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.- Los
empleadores que cotizan a los fondos especiales están obligados a contribuir con el Fondo
de Solidaridad Social y con la Superintendencia de Pensiones, según lo establece el
artículo 61 de la presente ley.
Párrafo II.- Los planes
de pensiones existentes a que se refiere el presente artículo deberán realizar estudios
actuariales para determinar el valor presente de sus activos y pasivos. Aquellos que, a
juicio de la Superintendencia de Pensiones, estén operando de manera eficiente y
presenten la solidez requerida que respalde adecuadamente los fondos de pensiones, podrán
constituirse en Administradoras de Fondos de Pensiones, para lo cual deberán ajustar sus
estatutos y reglamentos de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias, en un
período no mayor de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la presente ley.
Párrafo III.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social, con el apoyo técnico de la Superintendencia de Pensiones,
gestionará ante el Estado Dominicano un certificado de reconocimiento, de carácter
excepcional, a favor de los trabajadores afiliados a las cajas o fondos de pensiones
especiales creados mediante ley que sean disueltas por falta de viabilidad financiera y
actuarial, siempre que el afiliado haya cotizado regularmente a las mismas durante cuatro
(4) años o más. Los planes de pensiones disueltos deberán transferir, en un plazo no
mayor de noventa (90) días hábiles, la parte de los activos correspondientes a cada
afiliado a la AFP seleccionada por éste.
Párrafo IV.- Las Cajas de
Pensiones y Jubilaciones que operan con carácter complementario podrán seguir operando
como tales, sin estar sujetas a los requisitos que establece la presente ley. No obstante,
el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas mínimas sobre la
administración de los fondos y la prestación de los servicios, los cuales estarán
sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones.
Párrafo V.- En un plazo
no mayor de cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la presente ley, las cajas
de pensiones y jubilaciones creadas por ley con carácter complementario podrán
transformarse en Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo a la presente ley
y sus normas complementarias. En este caso, los afiliados a estos planes podrán decir si
permanecer en la AFP, formada o trasladar sus fondos a otra AFP.
Art. 42.- Deuda actuarial del IDSS
La deuda actuarial del Instituto Dominicano
de Seguros Sociales (IDSS) sobre los derechos adquiridos y en proceso de adquisición de
sus asegurados, será asumida por el Estado Dominicano en la forma y condiciones que
establece la presente ley y sus normas complementarias. Dentro de los primeros doce (12)
meses de vigencia de la presente ley el CNSS ordenará una valuación actuarial del IDSS
con objeto de determinar sus activos y pasivos actuariales al inicio del nuevo sistema
previsional. El CNSS creará una comisión ah-doc para vender, mediante concurso público,
las propiedades del IDSS en bienes raíces ajenas a la función para la cual fue creado.
Estos recursos serán destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para
fines de acumulación.
Párrafo I.- En un plazo
no mayor de noventa (90) días a partir de la conclusión del estudio actuarial, el CNSS
notificará a cada uno de los afiliados el monto actual de los derechos adquiridos,
teniendo éstos un plazo de sesenta (60) días contados al siguiente día de la
notificación para expresar su inconformidad y aportar sus argumentos. La no reclamación
formal durante dicho período será considerada como una aceptación definitiva de parte
del asegurado.
Párrafo II.- En un plazo
no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente ley, el IDSS
notificará legalmente a los empleadores con deudas atrasadas con el régimen de pensiones
de la ley 1896 y les otorgará un plazo de treinta (30) días a partir del día siguiente
de dicha notificación para cubrirla totalmente sin penalidad ni recargos. En su defecto,
el empleador podrá firmar convenios de pago mensuales durante un límite de seis meses
pagando una tasa de interés del tres por ciento (3%) mensual sobre el saldo insoluto.
Estos recursos serán destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para
fines de acumulación.
Art. 43.- Reconocimiento de los
derechos adquiridos
Todos los ciudadanos conservarán los años
acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones, como sigue:
· Los actuales pensionados y jubilados por
las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuarán disfrutando de su
pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de
precios al consumidor;
· Los afiliados amparados por las leyes
1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas,
con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;
· A los afiliados protegidos por las leyes
1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les reconocerán los años acumulados y
recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, el cual ganará una tasa de interés anual del dos
por ciento (2%) por encima de la inflación, redimible al término de su vida activa.
Adicionalmente, las nuevas aportaciones irán a una cuenta a su nombre que serán
invertidas e incrementadas con los intereses y utilidades acumulados durante el resto de
su vida laboral. Al momento de su retiro, el fondo de pensión será igual a la suma:
a) Del bono de reconocimiento, más los
intereses reales devengados; y
b) Del saldo final de su cuenta individual.
El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios
al consumidor;
· Los nuevos afiliados, sin importar la
edad, recibirán una pensión de acuerdo a los aportes realizados, más los intereses y
utilidades acumulados durante su vida laboral. Los nuevos afiliados con más de 45 años
de edad podrán hacer aportes adicionales, exentos de impuestos, a fin de incrementar su
fondo de pensión para el retiro. El monto de su pensión será actualizado
periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;
· Los dominicanos residentes en el
exterior recibirán una pensión de acuerdo al monto de las aportaciones más los
intereses y utilidades acumuladas, en la misma moneda en que realizaron sus aportaciones,
con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor.
Los afiliados mayores de 45 años que debido al limitado tiempo de cotización no alcancen
la pensión mínima, recibirán al momento de su retiro un solo pago por el monto de su
cuenta personal más los intereses acumulados.
Párrafo I.- También
conservarán todos los derechos adquiridos aquellas personas que al momento de entrada en
vigencia de la presente ley estuviesen disfrutando, o tengan derecho a disfrutar, de dos o
más pensiones siempre que sean el resultado de cotizaciones a igual número de planes
contributivos.
Párrafo II.- El Estado
Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas, pagará regularmente a los
pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el sistema de pensión de las
leyes 1896 y 379. Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de dichos asegurados
será transferido a una cuenta especial de la Secretaría de Estado de Finanzas. El IDSS
establecerá un autoseguro para cubrir el seguro de vida y discapacidad correspondiente a
estos afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos sólo podrán emplearse en el pago
de las prestaciones de este riesgo.
Párrafo III.- Los
derechos adquiridos por los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 que pasan al
nuevo sistema serán calculados en base al uno punto cinco por ciento (1.5%) por cada año
cotizado, multiplicado por el salario cotizable promedio de los doce (12) meses anteriores
a la promulgación de la presente ley.
Art. 44.- Beneficios del Régimen
Contributivo
El sistema previsional otorgará las
siguientes prestaciones:
· Pensión por vejez;
· Pensión por discapacidad, total o
parcial;
· Pensión por cesantía por edad
avanzada;
· Pensión de sobrevivencia.
Párrafo.- Todas las
pensiones de sobrevivientes, por incapacidad y por renta vitalicia serán actualizadas
periódicamente según el Indice de Precios al Consumidor (IPC). El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) dispondrá la normativa al respecto.
Art. 45.- Pensión por vejez
La pensión por vejez comprende la
protección del pensionado y de sus sobrevivientes. Se adquiere derecho a una pensión por
vejez, cuando el afiliado acredite:
a) Tener la edad de sesenta (60) años y
haber cotizado durante un mínimo de trescientos sesenta (360) meses; o
b) Haber cumplido cincuenta y cinco (55)
años y acumulado un fondo que le permita disfrutar de una jubilación superior al
cincuenta por ciento (50%) de la pensión mínima.
Art. 46.- Pensión por
discapacidad, total o parcial
Se adquiere derecho a una pensión por
discapacidad total cuando el afiliado acredite:
· Sufrir una enfermedad o lesión crónica
cualquiera que sea su origen. Se considerará discapacidad total, cuando reduzca en dos
tercios su capacidad productiva, y discapacidad parcial, entre un medio y dos tercios; y
· Haber agotado su derecho a prestaciones
por enfermedad no profesional o por riesgos del trabajo de conformidad con la presente
ley.
Art. 47.- Monto de la pensión por
discapacidad total y parcial
La pensión por discapacidad total
equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del salario base y en los casos de discapacidad
parcial corresponderá al treinta por ciento (30%), siempre que no afecte la capacidad
económica de producción del afiliado. En ambos casos la pensión será calculada en base
al promedio del salario cotizable indexado de los últimos tres (3) años. En caso de
fallecimiento del afiliado, los beneficios de la pensión serán otorgados a los
sobrevivientes en las condiciones y límites que establece el artículo 51. Del monto de
la pensión, la compañía de seguro deducirá el aporte del afiliado al seguro de vejez,
discapacidad y sobrevivencia y lo depositará en la cuenta personal de éste. Estos
beneficios serán revisados y actualizados cada tres (3) años.
Párrafo I.- La
certificación de discapacidad total o parcial será determinada individualmente tomando
en cuenta la profesión o especialidad del trabajo de la persona afectada por la Comisión
Técnica sobre Discapacidad.
Párrafo II.- La pensión
por discapacidad de los trabajadores Protegidos por las leyes actualmente vigentes
equivaldrá a los montos que estas establecen.
Art. 48.- Comisión Técnica sobre
Discapacidad
La comisión técnica sobre discapacidad
establecerá las normas, criterios y parámetros para evaluar y calificar el grado de
discapacidad. La misma estará integrada por:
· El superintendente de Pensiones, quien
la presidirá;
· El presidente de la Comisión Médica
Nacional;
· El director de la Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados;
· Un miembro designado por la Asociación
Médica Dominicana (AMD);
· Un representante de las Administradoras
de Fondo de Pensiones (AFP), elegido por éstas;
· Un representante de las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS), elegido por éstas;
· Un representante de las compañías de
seguros de sobrevivencia y discapacidad;
· Un representante del Centro de
Rehabilitación;
· Un representante de los profesionales de
enfermería.
Art. 49.- Composición de la
Comisión Médica Nacional y Regional
El grado de discapacidad será determinado
por las comisiones médicas regionales de acuerdo a las normas de evaluación y
calificación del grado de discapacidad, elaboradas por la Superintendencia de Pensiones y
aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). La Comisión Médica
Nacional estará constituida por tres médicos designados por el CNSS. Fungirá como
instancia de apelación y tendrá como función revisar, validar o rechazar los
dictámenes de las comisiones médicas regionales. Las comisiones médicas regionales
estarán constituidas por tres médicos designados por el CNSS. Los médicos no podrán
ser dependientes de la CNSS y serán contratados por ésta mediante honorarios. Los
afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán apelar ante la
Comisión Médica Nacional por el resultado de un dictamen de discapacidad emitido por una
comisión médica regional en un plazo no mayor de los diez (10) días hábiles siguientes
a la comunicación del dictamen.
Párrafo.- Las compañías
de seguros de sobrevivencia y discapacidad podrán apelar una decisión de la Comisión
Médica Regional ante la Comisión Médica Nacional cuando consideren que la decisión
adoptada no se ajusta a los procedimientos y/o preceptos legales.
Art. 50.- Pensión por cesantía
por edad avanzada
El afiliado tendrá derecho a la pensión
mínima en caso de cesantía por edad avanzada cuando quede privado de un trabajo
remunerado, haya cumplido cincuenta y siete (57) años de edad y cotizado un mínimo de
trescientos (300) meses. El afiliado cesante mayor de cincuenta y siete (57) años y que
no haya cotizado un mínimo de trescientos (300) meses, se le otorgará una pensión en
base a los fondos acumulados o podrá seguir cotizando hasta cumplir con el mínimo de
cotizaciones para calificar para la pensión mínima por cesantía. En ningún caso la
pensión por cesantía podrá superar el último salario del beneficiario.
Párrafo I.-
(Transitorio). En un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, a partir de aprobada la ley
de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas
complementarias que regularán todo lo concerniente a los aspectos de la cesantía
laboral, en cuyo caso deberá contarse con la no objeción del gobierno, empleadores y
trabajadores.
Durante este período, el Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS) realizará los estudios actuariales de apoyo para sus
decisiones y para los fines podrá contar con sus propios recursos y con los que puedan
ser aportados por otras fuentes de financiamientos realizados con la Seguridad Social.
Párrafo II.-
(Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en coordinación con el
gobierno, empleadores y trabajadores, promoverán, en un plazo no mayor de 18 meses, la
creación del Seguro de Desempleo y todo lo relativo a la cesantía laboral, sin que los
trabajadores pierdan sus derechos adquiridos.
Art. 51.- Pensión de
sobrevivientes
En caso de fallecimiento del afiliado
activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por
ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado
por el Indice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años
recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta
los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá
derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a
una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto
acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia.
Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios:
· El(la) cónyuge sobreviviente;
· Los hijos solteros menores de 18 años;
· Los hijos solteros mayores de 18 años y
menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de
los 6 meses anteriores al fallecimiento del afiliado;
· Los hijos de cualquier edad considerados
discapacitados de acuerdo al reglamento de pensiones.
· Las prestaciones establecidas
beneficiarán:
a) Con el cincuenta por ciento (50%) al
cónyuge, o en su defecto, al compañero de vida, siempre que ambos no tuviesen
impedimento jurídico para contraer matrimonio;
b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los
hijos menores de 18 años edad, o menores de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad
cuando estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y permanente.
Párrafo I.- A falta de
beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en su totalidad a los
herederos legales del afiliado. El Afiliado tendrá derecho a señalar sus herederos de
acuerdo a las leyes dominicanas.
Párrafo II.- El CNSS
establecerá, luego de realizados los estudios de factibilidad correspondientes, el monto
del seguro de vida según el aporte y en caso de que el afiliado no falleciera, el monto
del ahorro acumulado del mismo será adicionado a su fondo de pensión.
Art. 52.- Pérdida de pensión de
sobreviviente
El derecho a pensión de sobreviviente se
pierde:
· Por contraer matrimonio o nueva unión
de hecho, cuando disfrute de una pensión mínima que haya sido complementada por el Fondo
de Solidaridad Social. En ese caso, la pérdida se limitará a la porción complementaria;
· Por el cumplimiento de 18 años de edad,
si son hijos solteros no estudiantes; y
· Por el cumplimiento de 21 años de edad,
en el caso de los hijos solteros estudiantes.
Art. 53.- Monto de la pensión
mínima del Régimen Contributivo
La pensión mínima del Régimen
Contributivo equivaldrá al cien por ciento (100%) del salario mínimo legal más bajo. La
Superintendencia de Pensiones establecerá la forma en que el Fondo de Solidaridad Social
aportará los recursos complementarios. La pensión mínima sólo es aplicable para los
pensionados por vejez y no es extensiva a los casos de discapacidad y sobrevivencia.
Art. 54.- Modalidades de pensión
Al momento de pensionarse, el afiliado
podrá elegir una de las siguientes opciones:
· Una pensión bajo la modalidad de retiro
programado, manteniendo sus fondos en la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), en
cuyo caso el afiliado conserva la propiedad sobre los mismos y asume el riesgo de
longevidad y rentabilidad futura;
· Una pensión bajo la modalidad de renta
vitalicia, en cuyo caso traspasa a una compañía de seguros el saldo de su cuenta
individual y pierde su propiedad, a cambio de que dicha compañía asuma el riesgo de
longevidad y rentabilidad, y garantice la renta vitalicia acordada.
Párrafo I.- En cualquier
opción, al establecer el monto de la pensión mensual se tendrá en cuenta un pago
adicional correspondiente al período de Navidad. El afiliado podrá solicitar la
orientación profesional de la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados
(DIDA) y, en caso de que no esté conforme con la pensión asignada, tendrá derecho a
solicitar a la Superintendencia de Pensiones la revisión de su caso.
Párrafo II.- Las
entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungirán como agentes de
retención de la cotización de los pensionados y jubilados correspondiente al Seguro
Familiar de Salud (SFS).
Art. 55.- Autorización y
fiscalización de las compañías de seguros
Las compañías de seguros que ofrezcan
seguros de vida a los afiliados y/o rentas vitalicias a los pensionados y jubilados serán
autorizadas a operar como tales, así como normadas y fiscalizadas en lo relativo a esas
funciones por la Superintendencia de Pensiones, de común acuerdo con la Superintendencia
de Seguros.
Art. 56.- Costo y financiamiento
del Régimen Contributivo
El Seguro de Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia del Régimen Contributivo se financiará con una cotización total del diez
por ciento (10%) del salario cotizable, distribuida así:
· Un ocho punto cero por ciento (8.0%)
destinado a la cuenta personal;
· Un máximo de uno punto cero por ciento
(1.0%) para cubrir el Seguro de Vida del afiliado;
· Un cero punto cuatro por ciento (0.4%)
destinado al Fondo de Solidaridad Social;
· Un cero punto cinco por ciento (0.5%)
para la comisión básica por la Administración de Fondos de Pensiones del Afiliado;
· Un cero punto uno por ciento (0.1%) para
financiar las operaciones de la Superintendencia de Pensiones.
· Las aportaciones para cubrir este costo
serán como siguen:
· Un dos punto ochenta y ocho por ciento
(2.88%) a cargo del afiliado;
· Un siete punto doce por ciento (7.12%) a
cargo del empleador.
Párrafo I.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) reglamentará el proceso de contratación del Seguro
de Sobrevivencia e Invalidez por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
a fin de garantizar transparencia, competitividad, solvencia técnica y financiera.
Párrafo II.- Se modifica
el literal l) (ele) del artículo 287 de la ley 11-92, sobre el Código Tributario, que
limita al cinco por ciento (5%) el aporte deducible de la renta imponible de las empresas
por concepto de sus límites que establece el presente artículo.
Párrafo III.-
(Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha en que entre en
vigencia la presente ley, el costo del Seguro de Vejez, Discapacidad, Sobrevivencia, así
como las aportaciones, serán como sigue:
Partidas |
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Total |
7.0% |
7.5% |
8.0% |
9.0% |
10.0% |
Cuenta personal |
5.0% |
5.5% |
6.0% |
7.0% |
8.0% |
Seguro de vida de afiliado |
1.0% |
1.0% |
1.0% |
1.0% |
1.0% |
Fondo de Solidaridad Social |
0.4% |
0.4% |
0.4% |
0.4% |
0.4% |
Comisión de la AFP |
0.5% |
0.5% |
0.5% |
0.5% |
0.5% |
Operación de la Superintendencia |
0.1% |
0.1% |
0.1% |
0.1% |
0.1% |
Distribución
del Aporte |
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Afiliado |
1.98% |
2.13% |
2.28% |
2.58% |
2.88% |
Empleador |
5.02% |
5.37% |
5.72% |
6.42% |
7.12% |
Art. 57.- Límite máximo y mínimo del salario cotizable
Se establece un salario cotizable máximo
equivalente a veinte (20) salarios mínimo nacional. Los trabajadores que prestan
servicios a dos o más empleadores y/o reciben ingresos por actividades independientes,
deberán declarar estos ingresos para fines de acumulación en su cuenta personal. De
igual forma, el salario mínimo cotizable será igual a un (1) salario mínimo del legal
correspondiente al sector donde trabaja el afiliado.
Art. 58.- Incompatibilidad de la
pensión y de la cesantía por jubilación o retiro
El derecho a una pensión por vejez,
discapacidad y sobrevivencia del Régimen Contributivo libera al empleador de la
compensación establecida en el Código de Trabajo, ley 16-92, por concepto de cesantía
por jubilación o retiro.
Art. 59.- Cuenta personal del
afiliado
Las aportaciones a la cuenta personal del
afiliado constituyen un fondo de pensión de su patrimonio exclusivo, el cual será
invertido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) seleccionada, en las
condiciones y límites que establece la presente ley y sus normas complementarias, con la
finalidad de incrementarlo mediante el logro de una rentabilidad real. El fondo y sus
utilidades son inembargables, no serán objeto de retención y sólo podrán ser retirados
cuando el afiliado cumpla con los requisitos para su retiro, bajo las modalidades
establecidas por la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.- A partir del
primer año de entrada en vigencia la presente ley, el afiliado tendrá el derecho a
cambiar de AFP una vez por año, con el requisito de un preaviso de treinta (30) días y
conforme a lo establecido por las normas complementarias. No obstante, en cualquier
momento podrá trasladarse de AFP cuando esta eleve la comisión complementaria por la
Administración del Fondo de Pensiones.
Párrafo II.- Los
empleados públicos y trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar o permanecer en
el Sistema Provisional Estatal, podrán cambiarse a una AFP con sólo notificarlo con
treinta (30) días de antelación. Una vez hecho el cambio, estos afiliados no podrán
regresar al Sistema Provisional de Reparto. El tiempo de cotización y los derechos
adquiridos en el sistema anterior serán estimados actualmente y se redimirán mediante un
bono de reconocimiento del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y las normas
complementarias.
Art. 60.- Fondo de solidaridad
social
El Estado Dominicano garantizará a todos
los afiliados el derecho a una pensión mínima. Al efecto, se establece un Fondo de
Solidaridad Social en favor de los afiliados de ingresos bajos, mayores de 65 años de
edad, que hayan cotizado durante por lo menos 300 meses en cualquiera de los sistemas de
pensión vigentes y cuya cuenta personal no acumule lo suficiente para cubrirla. En tales
casos, dicho fondo aportará la suma necesaria para completar la pensión mínima.
Art. 61.- Aporte solidario del
empleador
El Fondo de Solidaridad Social será
financiado mediante el aporte solidario del cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total
del salario cotizable a cargo exclusivo del empleador. El Fondo de Solidaridad Social
será invertido de acuerdo a las políticas, normas y procedimientos establecidos por la
presente ley y sus normas complementarias. El aporte de los trabajadores por cuenta propia
no estará sujeto a la contribución para el Fondo de Solidaridad Social.
Párrafo.- La forma en que
se administrará el Fondo de Solidaridad Social, así como las entidades encargadas de
administrarlo, serán determinadas por las normas complementarias de la presente ley.
Art. 62.- El empleador como agente
de retención
El empleador es responsable de inscribir al
afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y
remitir las contribuciones a las AFP, en el tiempo establecido por la presente ley y sus
normas complementarias. La Tesorería de la Seguridad Social es responsable del cobro
administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos
indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá
recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.
CAPÍTULO III
PENSIONES DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO
Art. 63.- Beneficiarios de la
pensión solidaria
Se establece una pensión solidaria en
beneficio de la población discapacitada, desempleada e indigente, como parte de una
política general tendente a reducir los niveles de pobreza. Tendrán derecho a la misma:
· Las personas de cualquier edad con
discapacidad severa;
· Las personas mayores de sesenta (60)
años de edad que carecen de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades
esenciales;
· Las madres solteras desempleadas con
hijos menores de edad que carecen de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades
esenciales y garantizar la educación de los mismos.
Párrafo I.- Se
considerarán discapacitadas las personas que de manera permanente se encuentren
incapacitadas para desempeñar un trabajo normal, o que hayan sufrido una disminución de
por lo menos la mitad de su capacidad de trabajo, que no puedan garantizar su subsistencia
y que no tengan derecho a otra pensión del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
Se entenderán por personas de escasos recursos las que tengan ingresos inferiores al
cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, siempre que, además, el promedio
de los ingresos de su familia sea también inferior a dicho porcentaje, luego de dividir
el ingreso total de la familia entre el número de miembros que la componen. A tal efecto,
se considerará como núcleo familiar a aquellas personas que, unidas o no por vínculos
de parentesco, hayan convivido en forma permanente bajo un mismo techo durante los
últimos tres (3) años. El reglamento determinará los indicadores socio-económicos que
servirán de referencia para acreditar la carencia de recursos, así como las normas y
procedimientos para otorgar y supervisar la prestación de este servicio.
Párrafo II.- Los
beneficiarios podrán realizar trabajos remunerados ocasionales y no podrán solicitar
ayuda en las vías públicas, ni dedicarse a actividades contrarias a la moral y a las
buenas costumbres.
Art. 64.- Beneficios del Régimen
Subsidiado
El Seguro de Vejez y Sobrevivencia del
Régimen Subsidiado comprenderá los siguientes beneficios:
· Pensión por vejez y discapacidad, total
o parcial;
· Pensión de sobrevivencia.
Art. 65.- Monto de la pensión
solidaria
Las pensiones solidarias tendrán un monto
equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo público e incluirá una
pensión extra de Navidad. A fin de preservar su poder adquisitivo, las mismas serán
actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor.
Párrafo.- (Transitorio).
A partir del primero de enero del año 2002 la pensión mínima que otorga el Estado
Dominicano a la población envejeciente a través de la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS) equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del salario
mínimo público, indexado según el incremento del salario mínimo público.
Art. 66.- Pensión de
sobrevivientes
En caso de fallecimiento del pensionado
continuarán recibiendo la pensión solidaria los siguientes beneficiarios:
· El cónyuge sobreviviente o en su
defecto, al compañero de vida, siempre que éste no tuviese impedimento jurídico para
contraer matrimonio;
· Los hijos legítimos, naturales o
adoptivos, solteros menores de 18 años, o los hijos solteros mayores de 18 y menores de
21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante los seis meses
anteriores al fallecimiento del afiliado;
· Los hijos de cualquier edad
discapacitados de acuerdo al reglamento de Pensiones.
Párrafo.- El derecho a
pensión de sobreviviente se pierde:
a) por contraer matrimonio o nueva unión
de hecho;
b) por el cumplimiento de 18 años de edad,
si son hijos solteros no estudiantes; y
c) por el cumplimiento de 21 años de edad,
si son hijos solteros estudiantes.
Art. 67.- Fuente de financiamiento
Los recursos para financiar las pensiones
solidarias provendrán de las fuentes indicadas en el artículo 20 y serán consignados
anualmente en la ley de Gastos Públicos.
Art. 68.- Solicitud, asignación y
concesión de las pensiones solidarias
Las pensiones solidarias serán asignadas
por municipio tomando en consideración el número de habitantes y el nivel local de
pobreza. Esta decisión corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), con
la colaboración de las instituciones públicas del gobierno central y de las autoridades
provinciales y municipales. Las personas interesadas y/o identificadas deberán llenar una
solicitud de pensión asistencial, las cuales serán evaluadas a nivel municipal y
sometidas a la consideración del Consejo de Desarrollo Provincial para su decisión
final, asegurando la selección de las personas más necesitadas. Los miembros de la
comunidad podrán presentar objeción formal ante el Consejo de Desarrollo Provincial
cuando consideren que uno o varios de los beneficiarios no reúnen las condiciones
necesarias. Las normas complementarias regularán este proceso a fin de garantizar que el
mismo se efectúe con transparencia y criterio de equidad, justicia social y equilibrio
geográfico.
Art. 69.- Evaluación socio
económica
Las personas candidatas a una pensión
solidaria deberán someterse a una evaluación socio económica para determinar si
califica para la misma. De igual forma, los beneficiarios serán evaluados cada dos años
a fin de verificar si continúan llenando los requisitos mínimos establecidos. Los
beneficiarios por una pensión solidaria tendrán derecho al Plan Básico de Salud
cubierto por el Estado Dominicano.
Art. 70.- Distribución de las
pensiones
Mensualmente, la Secretaría de Estado de
Finanzas entregará a los consejos de desarrollo provinciales los cheques de las pensiones
correspondientes a su jurisdicción. A su vez, los Consejos de Desarrollo Provincial
procederán a distribuirlos entre sus municipios, siguiendo los procedimientos que al
efecto dictarán las normas complementarias. La Superintendencia de Pensiones llevará el
monitoreo de este proceso e informará regularmente al Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS).
CAPÍTULO IV
PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SUBSIDIADO
Art. 71.- Prestaciones
El Seguro de Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia del Régimen Contributivo Subsidiado comprenderá las siguientes
prestaciones:
· Pensión por vejez y discapacidad, total
o parcial;
· Pensión de sobrevivencia.
Art. 72.- Pensión por vejez
El afiliado adquiere derecho a una pensión
por vejez o en cualquier edad superior a los 60 años, siempre que el fondo acumulado en
su cuenta personal garantice por lo menos la pensión mínima. Para tener derecho a un
subsidio para completar la pensión mínima el afiliado deberá haber cumplido 65 años y
haber cotizado durante un mínimo de 300 meses.
Art. 73.- Pensión por discapacidad
y sobrevivencia
Párrafo.- Las pensiones por discapacidad,
total o parcial, y por sobrevivencia del Régimen Contributivo Subsidiado serán igual
otorgadas de acuerdo al artículo 51, al artículo 52 y al artículo 54 y de la presente
ley y sus normas complementarias.
Art. 74.- Monto de la pensión
mínima del Régimen Contributivo Subsidiado
La pensión mínima del Régimen
Contributivo Subsidiado equivaldrá al setenta por ciento (70%) del salario mínimo
privado, indexada de acuerdo al incremento del salario mínimo privado. El Estado
Dominicano garantizará la pensión mínima a aquellos trabajadores por cuenta propia que,
habiendo cumplido con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias, no
hayan acumulado en su cuenta personal el monto necesario para alcanzarla. En esos casos la
misma será efectiva al momento de su retiro, sujeta a las posibilidades del Estado
Dominicano.
Art. 75.- Pensión de
sobrevivientes
En caso de fallecimiento del pensionado del
Régimen Contributivo Subsidiado, continuarán recibiendo la pensión los siguientes
beneficiarios:
· El cónyuge sobreviviente o, en su
defecto, el compañero/a de vida, siempre que ninguno de estos haya tenido impedimento
jurídico para contraer matrimonio;
· Los hijos legítimos, naturales o
adoptivos, solteros menores de 18 años, o los hijos solteros mayores de 18 y menores de
21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante los seis meses
anteriores al fallecimiento del afiliado;
· Los hijos de cualquier edad
discapacitados de acuerdo al reglamento de Pensiones.
Párrafo I.- Se pierde el
derecho al subsidio gubernamental por la pensión de sobreviviente:
a) Por contraer matrimonio o nueva unión
de hecho;
b) Por el cumplimiento de 18 años de edad,
si son hijos solteros no estudiantes; y
c) Por el cumplimiento de 21 años de edad,
si son hijos solteros estudiantes.
Párrafo II.- En ausencia
de sobrevivientes, el saldo disponible en la cuenta personal del afiliado será entregado
en un solo desembolso a sus herederos legítimos de acuerdo a las leyes del país.
Art. 76.- Financiamiento del
Régimen Contributivo Subsidiado
Los recursos para financiar las pensiones
solidarias provendrán de las fuentes indicadas en el artículo 20 y serán consignados
anualmente en la ley de Gastos Públicos. Los fondos de pensiones de los regímenes
Contributivo-Subsidiado y Subsidiado serán administrados por una AFP pública.
Art. 77.- Incompatibilidad y
sanciones
Las pensiones de los Regímenes Subsidiado
y Contributivo Subsidiado son incompatibles con cualquier otro tipo de pensión y cesarán
por fallecimiento del beneficiario. También cesarán cuando el beneficiario haya superado
las condiciones que lo hicieron merecedor de la misma o si se dedicare a las actividades
prohibidas en el párrafo II del artículo 63. Toda persona que percibiese indebidamente
una pensión solidaria, ofreciendo información y/o antecedentes falsos, será sancionada
con la devolución de los recursos recibidos y estará sujeta a las leyes del país sobre
estafa al Estado.
CAPÍTULO V
SERVICIOS SOCIALES PARA ENVEJECIENTES
Art. 78.- Programas especiales para
los adultos mayores
El Estado Dominicano fortalecerá el
Consejo Nacional de la Persona Envejeciente, creado mediante ley 352-98, de Protección a
la Persona Envejeciente, del 15 de agosto de 1998, para desarrollar servicios especiales
orientados a valorizar el aporte de la población mayor de edad, al desarrollo de su
capacidad y experiencia, a propiciar su actualización y entretenimiento, así como al
disfrute de los años de retiro.
Art. 79.- Servicios sociales para
pensionados y jubilados
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) gestionará ante el Estado Dominicano la ejecución gradual de servicios sociales a
fin de que los jubilados y pensionados del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS),
tanto del Régimen Contributivo, así como de los regímenes subsidiado y contributivo
subsidiado, tengan acceso a las siguientes prestaciones sociales y consideraciones
especiales:
· Programas de orientación, adaptación y
educación a través de los medios de comunicación social;
· Terapia ocupacional de los
envejecientes;
· Hogares para envejecientes;
· Clubes sociales y recreativos para la
tercera edad;
· Tarifas especiales en actividades
recreativas, educativas, deportivas y culturales;
· Tarifas especiales en el transporte
público y en actividades turísticas;
· Precios especiales en la compra de
libros, revistas y útiles educativos, ropa y enceres domésticos, entre otros;
· Tratamiento especial en las actividades
públicas y privadas;
· Otros servicios sociales que contribuyan
a la salud física y mental de los mayores de edad.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
Art. 80.- Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP)
Las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP) son sociedades financieras constituidas de acuerdo a las leyes del país, con el
objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir
adecuadamente los fondos de pensiones; y otorgar y administrar las prestaciones del
sistema previsional, observando estrictamente los principios de la seguridad social y las
disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias. Las AFP podrán ser
públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una oficina o agencia a nivel
nacional para ofrecer servicios al público y atender sus reclamos. Además, podrán
instalar oficinas y agencias utilizando la infraestructura de otras entidades del sector
financiero y comercial y abrir agencias u oficinas de operación en el extranjero para
prestar sus servicios a los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior, siempre que
las mismas operen como entidades propias de las AFP y jurídicamente distintas de la
entidad arrendataria.
Párrafo I.-
(Transitorio). Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
estén constituidas bajo la denominación de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),
podrán acogerse a la presente ley y ser habilitadas provisionalmente en un plazo no mayor
de seis (6) meses. Las mismas, luego de llenar los requisitos establecidos por la presente
ley y sus normas complementarias, podrán recibir su habilitación definitiva en un
período no mayor de doce (12) meses contados a partir de su habilitación provisional.
Párrafo II.- En el caso
de que la AFP pública administre fondos de los sistemas de capitalización individual y
de reparto, estos fondos serán administrados bajo el principio de contabilidad separada.
El CNSS establecerá las normas complementarias correspondientes.
Art. 81.- Creación de una AFP
pública
El Estado Dominicano contará, por lo
menos, con una AFP pública, gestionada con criterios gerenciales de acuerdo a la presente
ley y sus normas complementarias. Dicha AFP administrará los fondos de pensiones de los
afiliados que la seleccionen y, en adición, administrará el Fondo de Solidaridad Social
a que se refiere el artículo 61, en las condiciones que establece la presente ley y sus
normas complementarias.
Párrafo I.- Para
viabilizar la creación y desarrollo de la AFP pública, se libera al Banco de Reservas de
la República Dominicana de las restricciones que establece el inciso c), del artículo 26
de la ley General de Bancos y de cualquiera otra disposición legal que la sustituya.
Párrafo II.- El Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI)
podrán crear Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con personería jurídica,
pública e independiente, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus normas
complementarias.
Art. 82.- Capital mínimo de las
AFP
Las AFP tendrán un capital mínimo de diez
millones de pesos (RD$ 10,000,000.00), en efectivo, totalmente suscrito y pagado. Este
capital deberá indexarse anualmente a fin de mantener su valor real e incrementarse en un
diez por ciento (10%) por cada cinco mil afiliados en exceso de diez mil. En caso de que
su capital fuese inferior al mínimo correspondiente, la Superintendencia de Pensiones le
otorgará un plazo no mayor de noventa (90) días para completarlo, siendo durante el
mismo objeto de una supervisión permanente. En caso de no cumplir con este requisito, se
procederá a cancelar la autorización a operar como AFP.
Art. 83.- Patrimonio y contabilidad
independientes
El patrimonio del Fondo de Pensiones es
propiedad exclusiva de los afiliados, es inembargable e independiente y distinto del
patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales estarán
obligadas a llevar contabilidades separadas: una sobre las cuentas personales, los fondos
de pensiones y las inversiones y otra sobre su propio patrimonio y operaciones. La
Superintendencia de Pensiones tiene calidad legal para realizar las supervisiones y
auditorías que considere necesarias para asegurar el cumplimiento estricto de esta
disposición.
Art. 84.- Registros e informaciones
básicas
La Superintendencia de Pensiones
determinará las informaciones que mantendrán las AFP y el archivo de registro que
llevarán con relación a las transacciones propias, las que efectúen con las personas
relacionadas y las de los fondos de pensiones que administran. Previo a la transacción de
un instrumento financiero, la AFP está obligada a registrar si lo hace a nombre propio o
por cuenta de los fondos de pensiones. El reglamento de pensiones establecerá los
mecanismos de control interno, así como los sistemas de información y archivo para
registrar el origen, destino y fecha de las transacciones.
Art. 85.- Responsabilidad por
daños causados a los fondos de pensiones
Las AFP podrán realizar transacciones,
convenios judiciales, prórrogas y renovaciones y otros compromisos a fin de proteger la
solvencia, liquidez y rentabilidad de los instrumentos financieros adquiridos. Asimismo,
podrán participar con derecho a voz y voto en las juntas de acreedores o en cualquier
tipo de procedimiento concursable, salvo que el deudor sea una persona relacionada con la
AFP respectiva, en cuyo caso ésta sólo podrá participar con voz. Las mismas deberán
responder con su propio patrimonio por los daños y perjuicios causados a los fondos de
pensiones por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, estando obligadas a
indemnizar al fondo de pensiones que administran por los perjuicios directos que ellas,
cualesquiera de sus directores, dependientes o personas que les presten servicios, le
causaren como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera
de las actuaciones a que se refiere esta ley y sus normas complementarias. Los directores
y ejecutivos que hubiesen participado en tales actuaciones serán solidariamente
responsables de esta obligación. La Superintendencia de Pensiones podrá entablar en
beneficio del fondo de pensiones las acciones legales que estime pertinentes para obtener
las indemnizaciones que correspondan a éste en virtud de la referida obligación.
Art. 86.- Comisiones de las AFP
Las AFP sólo podrán cobrar o recibir
ingresos de sus afiliados y de los empleadores por los siguientes conceptos:
· Una comisión mensual por
administración del fondo personal, la cual será independiente de los resultados de las
inversiones y no podrá ser mayor del cero punto cinco por ciento (0.5%) del salario
mensual cotizable;
· Una comisión anual complementaria
aplicada al fondo administrativo de hasta un treinta por ciento (30%) de la rentabilidad
obtenida por encima de la taza de interés de los certificados de depósitos de la banca
comercial. La Superintendencia de Pensiones definirá la fórmula para colocar dicha
rentabilidad;
· Cobros por servicios opcionales,
expresamente solicitados por los afiliados;
· Intereses cobrados al empleador por
retrasos en la entrega de la comisión por administración.
Párrafo I.- Las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán informar a la Superintendencia de
Pensiones y publicar en dos diarios de circulación nacional el monto de las comisiones
establecidas. Las mismas entrarán en vigencia noventa (90) días después de su
publicación, salvo el inicio de las operaciones de una AFP, en cuyo caso el período
será de quince (15) días. Los contratos firmados entre la AFP y el afiliado consignarán
claramente el monto y las modalidades de las comisiones a cobrar, y serán revisados y
autorizados por la Superintendencia de Pensiones. Las AFP podrán reducir las comisiones
por administración como incentivo por permanencia, siempre que sean aplicadas de manera
uniforme e indistinta a todos los afiliados que reúnan las mismas condiciones. Es contra
la presente ley otorgar cualquier tipo de incentivo de carácter discriminatorio.
Párrafo II.- La
Superintendencia de Pensiones establecerá las normas y procedimientos para el retiro del
monto de la comisión complementaria por parte de las AFP y fijará una forma única para
consignarla en los estados financieros de los afiliados.
Párrafo III.- La
Superintendencia de Pensiones establecerá un límite en la comisión complementaria por
la Administración del Fondo de Solidaridad Social, tomando en cuenta su función social,
naturaleza y magnitud simplifican su manejo.
Párrafo IV.- La base de
dato del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), es propiedad exclusiva del Estado
Dominicano. No obstante, el gobierno concede la operación de la base de datos a una
empresa privada cuyos accionistas sean las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y
la Administradora de Riesgos de Salud (ARS), que serán encargada de la tesorería y de la
administración del sistema único de registro, así como el procesamiento de la
información. De esa forma se garantiza la eficiencia y modernidad tecnológica de la
misma. Así mismo, para evitar duplicaciones de costo del Sistema de Seguridad Social,
dicha empresa debe iniciar operaciones en un plazo no mayor de un (1) año, al igual que
las AFP y ARS. Por tanto la entidad encargada de la tesorería y del procesamiento y
registro de las informaciones debe ser independiente del Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS), debido a que el mismo es el órgano regulador del sistema. Además, se
podrían generar conflictos de intereses con las entidades públicas del sistema y
convertirse en juez y parte.
Art. 87.- De los directores de las
AFP
No podrán ser directores de las AFP los
ejecutivos de los bancos comerciales, de las bolsas de valores, de fondos de inversión,
de fondos mutuos, ni los intermediarios de valores. Sin perjuicio de lo anterior, no
regirá esta inhabilidad respecto de aquellos directores que no participen en el debate ni
en la votación de las decisiones de la AFP respectiva, relativas a un emisor específico
con el cual se encuentren relacionados o al sector económico al cual pertenezca dicho
emisor. De esta decisión deberá dejarse constancia mediante declaración jurada ante
notario, la cual será parte integral del acta de la primera sesión del directorio a la
cual le corresponda asistir.
Art. 88.- Obligaciones de los
directores de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
Los directores de las AFP deberán
pronunciarse siempre sobre aquellos aspectos que involucren conflictos de intereses,
especialmente en los siguientes aspectos:
· Políticas y votación de la AFP en la
elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con
recursos de los fondos de pensiones;
· Los mecanismos de control internos
establecidos por las AFP para prevenir la ocurrencia de actuaciones que afecten el
cumplimiento de las normas establecidas por la presente ley;
· Proposiciones para la contratación de
auditores externos;
· Designación de mandatarios de las AFP
para inversión de recursos del Fondo de Pensiones en el exterior;
· Políticas generales de inversión de
los fondos de pensiones;
· Políticas respecto a las transacciones
con recursos de los fondos de pensiones con personas relacionadas con la AFP.
Art. 89.- Actividades prohibidas a
las AFP
Se prohibe a los directores de una AFP, a
sus controladores, gerentes, administradores y, en general, a cualquier persona que en
razón de su cargo o función tome decisiones o tenga acceso a información sobre las
inversiones de la AFP:
· Divulgar cualquier información que aún
no haya sido dada a conocer de manera oficial al mercado y que por su naturaleza pueda
influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones;
· Valerse en forma directa o indirecta de
información reservada para obtener para sí o para otros distintos del Fondo de
Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores;
· Comunicar sobre decisiones de adquirir,
enajenar o mantener instrumentos para el Fondo de Pensiones a personas ajenas a la
operación por cuenta o en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP);
· Adquirir acciones y cuotas de fondos de
inversión que puedan ser adquiridos con recursos del Fondo de Pensión;
· Adquirir activos de baja liquidez de
acuerdo a las recomendaciones de la Comisión Clasificadora de Riesgos y a las normas y
procedimientos de la Superintendencia;
· Realizar operaciones con recursos del
Fondo de Pensión para obtener beneficios indebidos, directos e indirectos;
· Cobrar cualquier servicio al Fondo de
Pensión, salvo aquellos expresamente autorizadas por la presente ley;
· Utilizar en beneficio propio o ajeno
información sobre las operaciones a realizar por el Fondo de Pensión;
· Adquirir activos que haga la AFP para
sí, dentro de los cinco (5) días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por
aquella por cuenta del Fondo de Pensiones, si el precio de la compra es inferior al precio
promedio ponderado al existente al día anterior a dicha enajenación;
· Enajenar activos propios que haga la AFP
dentro de los cinco (5) días siguientes a la adquisición de éstos, efectuada por ella
por cuenta del Fondo de Pensiones, si el precio de venta es superior al precio promedio
ponderado existente en los mercados formales el día anterior a dicha adquisición;
· Adquirir o enajenar bienes, por cuenta
del Fondo de Pensiones, en que la AFP actúe como cedente o adquiriente;
· Enajenar o adquirir activos que efectúe
la AFP si resultaran ser más ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones o
adquisiciones de éstos, efectuados en el mismo día por cuenta del Fondo de Pensión,
salvo si se entregara al Fondo la diferencia del precio, correspondiente dentro de los dos
días siguientes a la operación.
Art. 90.- Operaciones prohibidas
sin autorización expresa
Se prohibe a toda sociedad, empresa,
persona o entidad que, conforme las normas y procedimientos de la Superintendencia de
Pensiones, no haya cumplido con los requisitos y disposiciones de la presente ley,
atribuirse la calidad de AFP. En tal caso, la Superintendencia de Pensiones ordenará la
suspensión inmediata de sus actividades, sin perjuicio de aplicar las sanciones legales
correspondientes. Cualquier violación de las disposiciones del presente artículo será
penalizada por la Superintendencia de Pensiones con una multa a beneficio del Fondo de
Solidaridad Social por un monto que será fijado en las normas complementarias. En caso de
reincidencia, se duplicará, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil
correspondiente.
Art. 91.- Contratación de
promotores de pensiones
Las AFP podrán contratar promotores de
pensiones para ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados, siempre que las mismas
sean responsables de sus actuaciones. Los promotores de pensiones deberán llenar
determinados requisitos profesionales y técnicos, serán entrenados por las AFP y
deberán recibir una autorización de la Superintendencia de Pensiones, la cual podrá
cancelarla cuando no cumplan con tales requisitos y/o incurran en alguna infracción. Las
normas complementarias establecerán la regulación correspondiente.
Art. 92.- Publicidad de las AFP
Las AFP podrán realizar publicidad como
tal sólo cuando reciban una resolución de la Superintendencia de Pensiones autorizando
sus operaciones, y luego de cumplir con las disposiciones de la presente ley, de sus
normas complementarias y del Código de Comercio relativas al funcionamiento de las
sociedades anónimas. La Superintendencia velará porque las informaciones proporcionadas
por las AFP sean precisas y no induzcan a confusión o equívocos sobre los fines y
fundamentos del sistema previsional, o sobre la situación institucional de la AFP
correspondiente o sobre los costos reales de los servicios. En tal sentido, establecerá
la información mínima que deberán incluir las AFP en sus actividades de promoción y
publicidad.
Art. 93.- Fusión y liquidación de
AFP
Cualquier fusión de dos o más AFP deberá
cumplir con las disposiciones del Código de Comercio, ser autorizada por la
Superintendencia de Pensiones y llenar los requisitos de la presente ley y sus normas
complementarias. Además, se deberá informar al público mediante publicación en dos
diarios de circulación nacional dentro de los cinco (5) días a partir de su
autorización. En la misma se informará sobre el monto de las comisiones que cobrará la
AFP resultante. La fusión de las AFP no podrá disminuir su patrimonio, ni del Fondo de
Pensión.
Art. 94.- Quiebra de una AFP
De producirse la quiebra de una AFP la
Superintendencia de Pensiones deberá intervenir para garantizar a los afiliados su
incorporación a otra AFP dentro de un plazo de treinta (30) días. En caso contrario, la
Superintendencia de Pensiones transferirá en forma proporcional a las AFP existentes los
saldos de la cuenta personal en un período no mayor de diez (10) días. De igual forma y
en igual proporción deberá traspasar a las AFP existentes las demás cuentas de los
Fondos de Pensiones, incluyendo la reserva de fluctuación de rentabilidad.
CAPÍTULO VII
INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Art. 95.- Fondos de pensiones
Los fondos de pensiones pertenecen
exclusivamente a los afiliados y se constituirán con las aportaciones obligatorias,
voluntarias y extraordinarias, así como con sus utilidades. Constituye un patrimonio
independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP), sin que éstas tengan dominio o facultad de disposición del mismo, salvo en las
formas y modalidades consignadas expresamente por la presente ley. Dicho fondo es
inembargable y las cuentas que lo constituyen no son susceptibles de retención o
congelamiento judicial. Las AFP mantendrán cuentas corrientes destinadas exclusivamente a
la administración del fondo de pensión. Estas cuentas serán separadas y distintas de
las cuentas relativas a las AFP. Las cotizaciones del afiliado, así como el producto de
sus inversiones y cualquiera otra modalidad de ingreso en favor de los afiliados deberán
ser registradas en la cuenta personal del afiliado y depositadas en el fondo de pensión.
De dicha cuenta las AFP sólo podrán girar para la adquisición de títulos e
instrumentos financieros en favor de los Fondos de Pensiones y para el pago de las
prestaciones, transferencias y traspasos que en forma explícita establece esta ley. Las
normas, procedimientos y formatos de estas operaciones serán consignados en el reglamento
de pensión y supervisados por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 96.- Inversiones de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
Las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP) invertirán los recursos del fondo de pensión con el objetivo de obtener una
rentabilidad real que incremente las cuentas individuales de los afiliados, dentro de las
normas y límites que establece la presente ley y las normas complementarias. Se entiende
como rentabilidad real la que resulte de restar a la tasa de rentabilidad nominal la tasa
de inflación del período correspondiente. Será considerado ilegal con todas sus
consecuencias, cualquier otro destino de los Fondos de Pensiones que no sean los indicados
en forma explícita por la presente ley. Dentro de los límites establecidos para la
inversión de los fondos de pensiones, en igualdad de rentabilidad y riesgos, las AFP
deberán priorizar la colocación de recursos en aquellas actividades que optimicen el
impacto en la generación de empleos, construcción de viviendas y promoción de
actividades industriales y agropecuarias, entre otras.
Párrafo.- Los fondos de
pensiones acumulados por concepto de los aportes de los afiliados al Sistema Dominicano de
Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes, se constituirán en una importante
fuente de recursos, producto del ahorro nacional. Por tanto, estos fondos serán
invertidos en el territorio nacional y en caso de que una parte de los mismos pudieran
invertirse en el exterior, se tendrá que contar previamente con la aprobación del
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). El CNSS dictará las normas complementarias
que reglamentarán este tipo de inversión.
Art. 97.- Inversión en
instrumentos financieros
Los recursos del fondo de pensión sólo
podrán ser invertidos en los siguientes instrumentos financieros:
· Depósitos a plazo y otros títulos
emitidos por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de la Vivienda, el Instituto
Nacional de la Vivienda (INVI) y las asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y
acreditadas;
· Letras o cédulas hipotecarias emitidas
por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional
de la Vivienda (INVI) y por las asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y
acreditadas;
· Títulos de deudas de empresas públicas
y privadas;
· Acciones de oferta pública;
· Títulos de créditos, deudas y valores
emitidos o garantizados por estados extranjeros, bancos centrales, empresas y entidades
bancarias extranjeras o internacionales, transadas diariamente en los mercados
internacionales y que cumplan con las características que señalen las normas
complementarias;
· Títulos y valores emitidos por el Banco
Nacional de la Vivienda, para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas;
· Fondos para el desarrollo del sector
vivienda;
· Cualquier otro instrumento aprobado por
el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), previa ponderación y recomendación de la
Comisión Clasificadora de Riesgos.
Párrafo.- Todas las
transacciones de títulos efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones deberán
hacerse en un mercado secundario formal, el cual será definido por la Superintendencia de
Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior,
las inversiones en instrumentos únicos y seriados que no se hubiesen transado
anteriormente, podrán ser realizadas directamente con la entidad emisora de conformidad
con las modalidades que establecerá la Superintendencia de Pensiones.
Art. 98.- Áreas prohibidas y
restringidas de inversión
Las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP) no podrán invertir en valores que requieran constitución de prendas o gravámenes
sobre los activos de los fondos. Los fondos no podrán ser invertidos en acciones de las
AFP, de empresas aseguradoras y de sociedades calificadoras de riesgos. Sólo podrán
invertir en sociedades pertenecientes a los propietarios y ejecutivos de la AFP hasta un
límite del cinco por ciento (5.0%) de la cartera total, siempre que se ajusten a lo que
disponen los artículos 99 y 101 de la presente ley. Las AFP no podrán transar
instrumentos financieros con recursos de los fondos de pensiones a precios que perjudiquen
su rentabilidad, en relación a los existentes en los mercados formales al momento de
efectuarse la transacción. En caso de infracción, la diferencia que se produzca será
reintegrada al fondo de pensiones por la correspondiente AFP, conforme a los
procedimientos establecido por la presente ley y sus normas complementarias. La AFP no
podrá vender a los Fondos de Pensiones títulos que tuviese en su propia cartera, ni
podrá comprar a los Fondos de Pensiones títulos que tenga en la cartera de éstos.
Art. 99.- Clasificación de riesgos
y límite de inversión
La Comisión Clasificadora de Riesgos
determinará el grado de riesgo actual de cada tipo de instrumento financiero, la
diversificación de las inversiones entre los tipos genéricos y los límites máximos de
inversión por tipo de instrumento. La misma estará integrada por:
· El Superintendente de Pensiones;
· El Gobernador del Banco Central;
· El Superintendente de Bancos;
· El Superintendente de Seguros;
· El Presidente de la Comisión de
Valores;
· Un representante técnico de los
afiliados. Las normas complementarias indicarán la forma de selección.
Párrafo.- Esta Comisión
sesionará con la presencia de por lo menos tres de sus miembros y sus decisiones serán
por mayoría absoluta. Sus funciones y procedimientos estarán consignados en las normas
complementarias. La Comisión publicará una resolución de las decisiones sobre
clasificación de riesgos y límites de inversión en por lo menos un diario de
circulación nacional, a más tardar tres días hábiles a partir de la fecha en que la
misma fue adoptada. Estas decisiones serán secretas hasta tanto hayan sido publicadas
oficialmente. Las sociedades emisoras de los instrumentos financieros deberán
proporcionar la información necesaria para la clasificación del riesgo. Dicha
información será siempre del dominio público y no podrá ser distinta a la exigida por
la Superintendencia de Pensiones.
Art. 100.- Administración de
varias carteras de inversión
Las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP) podrán operar varias carteras de inversión con una composición distinta de
instrumentos financieros atendiendo diversos grados de riesgos y de rentabilidad real, sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 103. Las AFP informarán en forma detallada a la
Superintendencia de Pensiones, con la periodicidad que ésta determine, sobre dicha
composición, así como los montos de inversión de cada cartera. Los afiliados recibirán
información sobre las mismas, especialmente sobre su rentabilidad y riesgo, y tendrán
derecho a decidir anualmente en cuál de las carteras que administra la AFP desean colocar
la totalidad de su cuenta individual.
Art. 101.- Custodia de las
inversiones de las AFP
Para salvaguardar los intereses de los
afiliados, en todo momento, los títulos e instrumentos financieros, físicos,
electrónicos o de cualquier otra modalidad, equivalentes a por lo menos el noventa y
cinco por ciento (95%) del valor invertido del Fondo de Pensión, deberán estar bajo la
custodia del Banco Central de la República Dominicana, en las condiciones que éste
establezca. Las AFP deberán informar a la Superintendencia en un plazo no mayor de un
día hábil sobre cualquier compra o venta de títulos financieros, físicos,
electrónicos o de cualquier otra modalidad, y ésta a su vez informará diariamente al
Banco Central sobre el valor de la cartera que cada AFP debe tener en custodio, así como
su composición.
Art. 102.- Reserva y uso de la
fluctuación de rentabilidad
La reserva de fluctuación de rentabilidad
se formará con los excesos de rentabilidad real de los últimos doce (12) meses de un
Fondo de Pensión que exceda la rentabilidad real promedio ponderado de todos los Fondos
de Pensiones, de los últimos 12 meses, menos dos puntos porcentuales. Dicha reserva será
calculada mensualmente y tendrá los siguientes destinos:
· Cubrir la diferencia entre la
rentabilidad mínima definida en esta ley y sus normas complementarias y la rentabilidad
real de los últimos 12 meses del Fondo de Pensión, en caso de que ésta fuese menor;
· Incrementar, en la oportunidad que la
AFP establezca, la rentabilidad del Fondo de Pensiones en un mes determinado, hasta
alcanzar la cantidad mayor entre la rentabilidad real de los últimos 12 meses promedio de
todos los fondos más dos puntos porcentuales y el ciento cincuenta por ciento (150%) de
la rentabilidad real de los últimos 12 meses de todos los fondos. Esta aplicación sólo
puede efectuarse en las cantidades que la reserva de fluctuación supere el uno por ciento
(1.0%) del valor del Fondo;
· Cuando los recursos acumulados en la
reserva de fluctuación de rentabilidad superen por más de dos años el uno por ciento
(1.0%) del valor del Fondo de Pensiones, el exceso sobre dicho porcentaje deberá
obligatoriamente abonarse a la cuenta personal del afiliado, sea cual fuese la
rentabilidad obtenida; o
· Abonar a los Fondos de Pensiones el
saldo total de la reserva a la fecha de liquidación o disolución de la AFP.
Art. 103.- Derecho del afiliado a
la rentabilidad mínima
Todos los afiliados al sistema previsional
disfrutarán de una garantía de rentabilidad mínima real de su cuenta individual. La
rentabilidad mínima real será calculada por la Superintendencia de Pensiones y
equivaldrá a la rentabilidad promedio ponderado de todos los Fondos de Pensiones, menos
dos puntos porcentuales.
Párrafo.- (Transitorio).
Durante el primer año de vigencia de la presente ley, la ponderación otorgada a la
rentabilidad promedio será de un punto porcentual, el cual se incrementará en un diez
por ciento (10%) anual hasta alcanzar el límite de los dos puntos porcentuales.
Art. 104.- Cuenta garantía de
rentabilidad mínima
Todas las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) deberán mantener, con carácter obligatorio, una cuenta denominada
"Garantía de rentabilidad" destinada, exclusivamente, a completar la
rentabilidad mínima exigida por esta ley y sus normas complementarias cuando la
rentabilidad real resulte insuficiente. El monto de esta cuenta será igual al uno por
ciento (1.0%) de los fondos de pensiones y deberá ser registrada en cuotas del fondo, de
carácter inembargable. La AFP tendrá un plazo de quince (15) días para completar
cualquier déficit sobre la garantía de rentabilidad. Cumplido el mismo, la
Superintendencia revocará la autorización de funcionamiento, disolverá la sociedad y
procederá de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. La AFP pagará una
multa equivalente a dicho déficit por cada día en que tuviese déficit en el monto de la
garantía de rentabilidad.
Art. 105.- Garantía patrimonial de
rentabilidad mínima
Cuando en un determinado mes la
rentabilidad mínima fuese inferior a la rentabilidad real de los últimos doce meses y no
fuese cubierta con la reserva de fluctuación de rentabilidad, la Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP) deberá cubrirla en cinco días hábiles a partir del reconocimiento
del déficit por la Superintendencia de Pensiones, con cargo a la cuenta garantía de
rentabilidad, debiendo reponer dichos activos durante los próximos 15 días corridos,
luego del plazo de cinco días señalado. Si los recursos de la reserva de fluctuación de
rentabilidad y de garantía de rentabilidad no fuesen suficientes para completar la
rentabilidad mínima, la AFP completará la diferencia de su propio patrimonio. En caso de
no cubrir la diferencia de rentabilidad y la garantía de rentabilidad, y después de
transcurridos los plazos establecidos, la Superintendencia de Pensiones disolverá la AFP
sin necesidad de intervención judicial.
CAPÍTULO VIII
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Art. 106.- Garantía del Estado
Dominicano
El Estado Dominicano, a través del Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS), es el garante final del adecuado funcionamiento del
sistema previsional, de su desarrollo, evaluación y readecuación periódicas, así como
del otorgamiento de las pensiones a todos los afiliados. Además, tiene la responsabilidad
inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y
sus normas complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos
sociales. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana de cualquier
falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de las instituciones
públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia, resarcir
adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que una falta de supervisión, control y
monitoreo pudiese ocasionarle.
Art. 107.- Creación de la
Superintendencia de Pensiones
Se crea la Superintendencia de Pensiones
como una entidad estatal, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para
que a nombre y representación del Estado Dominicano ejerza a plenitud, la función de
velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y de sus normas complementarias en
su área de incumbencia, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la
solvencia financiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de contribuir a
fortalecer el sistema previsional dominicano. Está facultada para contratar, demandar y
ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría General de la República y/o la
Cámara de Cuentas sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos.
Art. 108.- Funciones de la
Superintendencia de Pensiones
La Superintendencia de Pensiones tendrá
las siguientes funciones:
· Supervisar la correcta aplicación de la
presente ley y sus normas complementarias, así como de las resoluciones del Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de la propia Superintendencia, en lo concerniente al
sistema previsional del país;
· Autorizar la creación y el inicio de
las operaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que cumplan con los
requisitos establecidos por la presente ley y el reglamento de pensión; y mantener un
registro actualizado de las mismas y de los promotores de pensiones;
· Supervisar, controlar, monitorear y
evaluar las operaciones financieras de las AFP y verificar la existencia de los sistemas
de contabilidad independientes;
· Determinar y velar porque los directivos
y accionistas de las AFP reúnan las condiciones establecidas por la presente ley y sus
normas complementarias;
· Fiscalizar a las AFP en lo concerniente
a las inversiones del Fondo de Pensiones, según los riesgos y límites de inversión
dictados por la Comisión Clasificadora de Riesgos y en lo relativo a la entrega de los
valores bajo custodia del Banco Central de la República Dominicana;
· Fiscalizar a las AFP en cuanto a su
solvencia financiera y contabilidad; a la constitución, mantenimiento, operación y
aplicación de la garantía de rentabilidad, al fondo de reserva de fluctuación de
rentabilidad, a las carteras de inversión y al capital mínimo de cada AFP;
· Requerir de las AFP el envío de la
información sobre inversiones, transacciones, valores y otras, con la periodicidad que
estime necesaria;
· Fiscalizar a las Compañías de Seguros
en todo lo concerniente al seguro de vida de los afiliados y a la administración de las
rentas vitalicias de los pensionados, con la colaboración de la Superintendencia de
Seguros;
· Regular, controlar y supervisar los
fondos y cajas de pensiones existentes;
· Solicitar a los emisores de valores y de
la bolsa de valores la información que considere necesaria;
· Fiscalizar los mercados primarios y
secundarios de valores en lo que concierne a la participación de los Fondos de Pensión,
sin perjuicio de las facultades legales de otras instituciones;
· Disponer el examen de libros, cuentas,
archivos, documentos, contabilidad, cobro de comisiones y demás bienes físicos de las
AFP;
· Imponer multas y sanciones a las AFP,
mediante resoluciones fundamentadas, cuando éstas no cumplan con las disposiciones de la
presente ley y sus normas complementarias;
· Cancelar la autorización y efectuar la
liquidación de la AFP en los casos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias;
· Velar por el envío a tiempo y veraz de
los informes semestrales a los afiliados sobre el estado de situación de su cuenta
personal;
· Supervisar a la Tesorería de la
Seguridad Social y al Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS)
en lo relativo a la distribución de las cotizaciones al seguro de vejez, discapacidad y
sobrevivencia dentro de los límites, distribución y normas establecidas por la presente
ley y sus normas complementarias;
· Proponer al CNSS la regulación de los
aspectos no contemplados sobre el sistema de pensiones, dentro de los principios,
políticas, normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias;
· Someter a la consideración de la CNSS
las iniciativas necesarias en el marco de la presente ley y sus normas complementarias,
orientadas a garantizar el desarrollo del sistema, la rentabilidad de los fondos de
pensión, la solidez financiera de las AFP y la libertad de selección de los afiliados.
Párrafo.- Las operaciones
de la Superintendencia de Pensiones serán financiadas con el fondo previsto para tales
fines en el artículo 56. Durante el primer año de operación el Estado Dominicano
asignará recursos extraordinarios a la Superintendencia con cargo al presupuesto general
de la Nación. El Estado Dominicano aportará un presupuesto para cubrir las inversiones
en infraestructura y equipos y durante el primer año le asignará recursos para el inicio
de sus operaciones.
Art. 109.- Del Superintendente de
Pensiones
Un Superintendente será el responsable de
velar porque la Superintendencia de Pensiones cumpla cabalmente con las funciones y
atribuciones que establece la presente ley y sus normas complementarias. El mismo será
designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el CNSS. Para ser
nominado deberá ser dominicano, mayor de 30 años, profesional con cinco años de
experiencia; poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable y calificar para una
fianza de fidelidad. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser nominado por un
período de cuatro años por adecuado desempeño de sus atribuciones. También podrá ser
suspendido por el CNSS en caso de falta grave. En cualquier caso, el Poder Ejecutivo
tendrá la decisión final.
Art. 110.- Funciones del
Superintendente de Pensiones
El Superintendente de Pensiones tendrá a
cargo las siguientes responsabilidades:
· Ejecutar las decisiones del Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas al seguro de vejez, discapacidad y
sobrevivencia;
· Velar por el cabal cumplimiento de los
objetivos y metas, por el desarrollo y fortalecimiento, así como por el equilibrio
financiero a corto, mediano y largo plazo del seguro de vejez, discapacidad y
sobrevivencia;
· Desarrollar proyectos y programas
orientados al pleno ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades de la
Superintendencia de Pensiones;
· Organizar, controlar y supervisar las
dependencias técnicas y administrativas de la Superintendencia de Pensiones;
· Someter al CNSS el presupuesto anual de
la institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste;
· Someter a la aprobación de la CNSS los
proyectos de reglamentos consignados en el artículo 2, así como los reglamentos sobre el
funcionamiento de la propia Superintendencia;
· Realizar, dentro de los plazos
establecidos por la presente ley, los estudios previstos sobre los regímenes Contributivo
Subsidiado y Subsidiado;
· Preparar y presentar al CNSS dentro de
los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe sobre los acuerdos y su
grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos y egresos, sobre la
cobertura de los programas, así como sobre las demás responsabilidades de la
Superintendencia;
· Preparar y presentar al CNSS dentro de
los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la memoria y los estados
financieros auditados de la Superintendencia;
· Resolver, en primera instancia, las
controversias en su área de incumbencia que susciten los asegurados, empleadores y las
AFP sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;
· Convocar y consultar regularmente a la
Comisión Clasificadora de Riesgos, al Comité Interinstitucional de Pensiones y a la
Comisión Técnica sobre Discapacidad;
· Tomar las iniciativas necesarias para
garantizar el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) y en especial, del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia.
Art. 111.- Comité
Interinstitucional de Pensiones
Se crea un Comité Interinstitucional de
Pensiones, de carácter consultivo, el cual se reunirá mensualmente bajo la presidencia
del Superintendente de Pensiones o de su representante técnico, con la finalidad de
analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia
de Pensiones que serán sometidos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Dicho
Comité estará integrado por: a) un representante de la Secretaría de Estado de
Finanzas; b) un representante de los empleadores; c) un representante de los trabajadores;
d) un representante de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) pública; e) un
representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) privadas; f) un
representante de los planes de pensiones existentes y g) un representante de los
profesionales y técnicos. Los representantes tendrán un suplente y su designación y
composición se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
Las normas complementarias regularán su funcionamiento.
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 112.- Principios y normas
generales
Será considerado como una infracción,
cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la
presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables
consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera independiente aún
cuando tenga un origen común. Los empleadores y las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en
el ejercicio de sus funciones. La facultad de imponer una sanción caduca a los cinco
años, contados a partir de la comisión del hecho y la acción para hacer cumplir la
sanción prescribe a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.
Art. 113.- Incumplimiento de las
obligaciones
Constituye un delito sujeto a prisión
correccional y/o multas el incumplimiento de las obligaciones expresamente consignadas en
la presente ley y sus normas complementarias. En especial:
· El incumplimiento de la obligación del
empleador de afiliar en el tiempo establecido a las personas que trabajan bajo su
dependencia, así como cualquier omisión o falsedad en la declaración de los ingresos
reales sujetos al cálculo del salario cotizable;
· Los retrasos del empleador en el pago de
los importes correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) de las
retenciones mensuales a sus empleados y de la contribución de la propia empresa;
· El incumplimiento de una Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP) de la solicitud de traspaso a otra AFP de un afiliado en
ejercicio de su derecho a la libre elección dentro de las condiciones que establece la
presente ley y sus normas complementarias;
· El incumplimiento de una AFP en lo
relativo al proceso de inversión, los límites de las inversiones, las áreas
restringidas y prohibidas, así como de las reservas de garantía de la rentabilidad
mínima;
· El incumplimiento de una AFP de entregar
a tiempo al Banco Central de los títulos e instrumentos financieros, físicos o
electrónicos, adquiridos con los fondos de pensiones de los afiliados;
· El incumplimiento de una AFP por retraso
o negación a informar a la Superintendencia de Pensiones sobre informaciones que les sean
requeridas de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias;
· El incumplimiento de una AFP de la
disposición que establece la separación del patrimonio de los fondos de los afiliados,
así como de una contabilidad independiente;
· El incumplimiento de una AFP de entregar
en el período establecido las informaciones a los afiliados en los formatos y términos
uniformes definidos por la Superintendencia de Pensiones;
· El incumplimiento de un empleador, de
una AFP o de un afiliado de cualquiera otra disposición de la presente ley y sus normas
complementarias en los plazos y modalidades establecidas.
Art. 114.- Competencia para imponer
sanciones
La Superintendencia de Pensiones tendrá
plena competencia para determinar las infracciones e imponer las sanciones previstas en la
presente ley y en las normas complementarias.
Art. 115.- Magnitud de las
sanciones
El empleador que cometa una infracción
pagará un recargo del cinco por ciento (5%) mensual acumulativo del monto involucrado en
la retención indebida. La Superintendencia de Pensiones determinará la rentabilidad a
considerar. En adición, el retraso en el pago y/o el hacerlo en forma incompleta dará
lugar al inicio de una acción penal por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) correspondiente. Las AFP que incurran en infracciones serán sancionadas con una
multa no menor a cincuenta (50) veces, ni mayor de trescientas (300) veces el salario
mínimo nacional. La reincidencia y reiteración de una infracción será considerada como
agravante, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%) mayor, pudiendo la
Superintendencia de Pensiones revocar su habilitación con todas sus consecuencias. El
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá en las normas complementarias las
sanciones correspondientes a cada de una las infracciones de acuerdo a su gravedad. Los
responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de degradación cívica y de
prisión correccional de treinta (30) días a un (1) año.
Art. 116.- Destino de las multas,
recargos e intereses
El monto de los recargos será abonado en
la cuenta personal del afiliado; los intereses por el recargo de la comisión de la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) corresponderán a ésta, en tanto que las
multas serán depositadas en el Fondo de Solidaridad Social. Las cotizaciones
obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como las comisiones por administración
y los recargos, multas e intereses adeudados por el empleador tendrán los privilegios que
otorga el Código Civil y el Código de Comercio.
Art. 117.- Derecho a apelación
Los empleadores y las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) tendrán derecho a apelar ante el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) las decisiones de sanciones y multas impuestas por la Superintendencia de
Pensiones, sin que ello implique en ningún caso la suspensión de las mismas.
LIBRO III
SEGURO FAMILIAR DE SALUD
CAPÍTULO I
FINALIDAD, DERECHOS Y PROTECCIÓN
Art. 118.- Finalidad del Seguro
Familiar de Salud (SFS)
El Seguro Familiar de Salud (SFS) tiene por
finalidad, la protección integral de la salud física y mental del afiliado y su familia,
así como alcanzar una cobertura universal sin exclusiones por edad, sexo, condición
social, laboral o territorial, garantizando el acceso regular de los grupos sociales más
vulnerables y velando por el equilibrio financiero, mediante la racionalización del costo
de las prestaciones y de la administración del sistema.
Art. 119.- Riesgos que cubre el
Seguro Familiar de Salud (SFS)
El Seguro Familiar de Salud comprende la
promoción de la salud, la prevención y el tratamiento de las enfermedades, la
rehabilitación del enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias. No comprende los
tratamientos derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales, los cuales están cubiertos por la ley 4117, sobre Seguro
Obligatorio de Vehículos de Motor y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por la
presente ley.
Párrafo I.- Los costos de
las atenciones derivadas de accidentes de tránsito serán cargados al seguro obligatorio
de vehículo de motor o en su defecto, al causante responsable del mismo.
Párrafo II.-
(Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) estudiará y reglamentará
la creación y funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente.
Art. 120.- Selección familiar de
los servicios
El Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) garantizará la libre elección familiar de la Administradora de Riesgos de Salud
(ARS), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o PSS de su preferencia, en las condiciones y
modalidades que establece la presente ley y sus normas complementarias. La selección que
haga el afiliado titular será válida para todos sus dependientes. Una vez agotado el
período de transición señalado en el artículo 33, el afiliado quedará en libertad de
escoger la ARS y/o PSS de su preferencia, así como a cambiarla cuando considere que sus
servicios no satisfacen sus necesidades. Los afiliados podrán realizar cambios una vez
por año, con un preaviso de 30 días. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
regulará este proceso, establecerá el período para hacer los cambios de ARS, SNS y/o
PSS y velará por el desarrollo y la conservación de un ambiente de competencia regulada
que estimule servicios de calidad, oportunos y satisfactorios para los afiliados.
Art. 121.- Impedimento de
prácticas monopólicas y desequilibrios
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) incluirá en las normas complementarias, mecanismos y procedimientos claros y
explícitos orientados a:
· Impedir la selección de riesgos, así
como la discriminación por edad, sexo, condición social y ubicación geográfica;
· Prevenir y evitar prácticas
monopolísticas tanto en la administración del riesgo de salud, como en la prestación de
los servicios de salud;
· Proteger el ejercicio de los
profesionales de la salud, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en la ley
General de Salud y en la ley 6097, del 13 de noviembre de 1972, sobre Organización del
Cuerpo Médico de los Hospitales, y sus modificaciones.
Art. 122.- Prohibición de
concentración de la propiedad y el control
Las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) no podrán ser propietarias, ni tener accionistas, con intereses económicos,
directos o indirectos, con las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS). De igual forma,
las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no podrán ser propietarias, ni tener
accionistas, con intereses económicos, directos o indirectos, con las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS).
Párrafo.- Esta
disposición no se aplica para aquellas ARS que hayan operado durante los doce (12) meses
anteriores a la promulgación de la presente ley como propietarias o accionistas de
Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), o para aquellos PSS que posean o sean accionistas
de una ARS. Cualquier transacción que implique el cambio de propiedad o del control de
estas empresas, implicará la pérdida automática del reconocimiento de los derechos
adquiridos que establece el presente artículo.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS y PRESTACIONES
Art. 123.- Beneficiarios del
régimen contributivo
Son beneficiarios del Seguro Familiar de
Salud del Régimen Contributivo:
· El trabajador afiliado;
· El pensionado del Régimen Contributivo,
independientemente de su edad y estado de salud;
· El cónyuge del afiliado y del
pensionado o, a falta de éste el compañero de vida con quien haya mantenido una vida
marital durante los tres años anteriores a su inscripción, o haya procreado hijos,
siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio;
· Los hijos menores de 18 años del
afiliado;
· Los hijos del afiliado hasta 21 años
cuando sean estudiantes;
· Los hijos discapacitados,
independientemente de su edad, que dependan del afiliado o del pensionado.
Párrafo I.- En forma
complementaria, podrán incluir a otros familiares que dependan del afiliado o pensionado,
siempre que el afiliado cubra el costo de su protección.
Párrafo II.- El
Reglamento de Salud establecerá los requisitos, normas y procedimientos para la
inscripción y validación del compañero de vida, así como el período de espera mínima
para tener derecho a los servicios de salud de éste y de las personas a que se refiere el
párrafo I del presente artículo.
Art. 124.- Conservación temporal
del derecho a servicios de salud
Cuando el afiliado quede privado de un
trabajo remunerado solicitará una evaluación de su situación, a fin de determinar en
cuál de los otros regímenes califica. Durante sesenta (60) días conservará, junto a
sus dependientes, el derecho a prestaciones de salud en especie, sin disfrute de
prestaciones en dinero.
Art. 125.- Beneficiarios del
Régimen Subsidiado
Serán beneficiarios del Seguro Familiar de
Salud del Régimen Subsidiado:
· Los desempleados, urbanos y rurales,
así como sus familiares;
· Los discapacitados, urbanos y rurales,
siempre que no dependan económicamente de un padre o tutor afiliado a otro régimen y
tengan derecho a ser protegido en otro régimen;
· Los indigentes, urbanos y rurales, así
como sus familiares, bajo las modalidades solidarias que establecerá el Poder Ejecutivo a
propuesta del Consejo Nacional de Seguridad Social.
Párrafo I.- El Consejo
Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e indicadores para
determinar la población que clasifica para el Régimen Subsidiado.
Párrafo II.- En casos de
emergencia nacional y/o durante las campañas y otros programas especiales orientados a
prevenir las enfermedades y la discapacidad, los desempleados beneficiarios del Régimen
Subsidiado deberán prestar servicios comunitarios al sector público de salud o a los
ayuntamientos en actividades de saneamiento ambiental, reforestación e inmunización. Las
normas complementarias regularán el tipo y la forma de prestación del mismo.
Art. 126.- Beneficiarios del
Régimen Contributivo Subsidiado
Serán beneficiarios del Seguro Familiar de
Salud del Régimen Contributivo Subsidiado:
· Los profesionales y técnicos que
trabajan en forma independiente, así como sus familiares;
· Los trabajadores por cuenta propia,
urbanos y rurales, así como sus familiares;
· Los trabajadores a domicilio, así como
sus familiares;
· Los jubilados y pensionados del Régimen
Contributivo Subsidiado.
Párrafo.- El Consejo
Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e indicadores para
determinar la población que clasifica para el Régimen Contributivo Subsidiado.
Art. 127.- Prestaciones del
Régimen Contributivo
El Seguro Familiar de Salud (SFS) del
Régimen Contributivo cubrirá prestaciones en especie y en dinero:
· Prestaciones en especie;
· Plan básico de salud;
· Servicios de estancias infantiles;
II. Prestaciones en dinero:
a) Subsidios por enfermedad; y
b) Subsidios por maternidad
Párrafo.- Los afiliados
que ingresen por primera vez al Seguro Familiar de Salud, sean de empresas nuevas o
existentes, así como sus familiares, tendrán derecho a atención médica a partir de los
30 días de su inscripción formal, salvo en caso de emergencia en que la atención será
inmediata.
Art. 128.- Prestaciones de
los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
El Seguro Familiar de Salud (SFS) de los
regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado cubrirá las siguientes prestaciones:
· Plan básico de salud;
· Servicios de estancias infantiles.
Art. 129.-Plan básico de salud
El Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) garantizará, en forma gradual y progresiva, a toda la población dominicana,
independientemente de su condición social, laboral y económica y del régimen financiero
a que pertenezca, un plan básico de salud, de carácter integral, compuesto por los
siguientes servicios:
· Promoción de la salud y medicina
preventiva, de acuerdo al listado de prestaciones que determine el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS);
· Atención primaria de salud, incluyendo
emergencias, servicios ambulatorios y a domicilio, atención materno infantil y
prestación farmacéutica ambulatoria, según el listado de prestaciones que determine el
CNSS;
· Atención especializada y tratamientos
complejos por referimiento desde la atención primaria, incluyendo atención de
emergencia, asistencia ambulatoria por médicos especialistas, hospitalización,
medicamentos y asistencia quirúrgica, según el listado de prestaciones que determine el
CNSS;
· Exámenes de diagnósticos tanto
biomédicos como radiológicos, siempre que sean indicados por un profesional autorizado,
dentro del listado de prestaciones que determine el CNSS;
· Atención odontológica pediátrica y
preventiva, según el listado de prestaciones que determine el CNSS;
· Fisioterapia y rehabilitación cuando
sean prescritas por un médico especialista y según los criterios que determine el CNSS;
· Prestaciones complementarias, incluyendo
aparatos, prótesis médica y asistencia técnica a discapacitados, según el listado que
determine el CNSS.
Párrafo I.- Las normas
complementarias establecerán las condiciones y servicios mínimos de hotelería
hospitalaria que serán cubiertos por el plan básico de salud.
Párrafo II.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobará un catálogo detallado con los servicios que
cubre el plan básico de salud.
Art. 130.- Prestaciones
farmacéuticas ambulatorias
Las prestaciones farmacéuticas
ambulatorias de los Regímenes Contributivo y Contributivo Subsidiado cubrirán el setenta
(70) por ciento del precio a nivel del consumidor, debiendo el beneficiario aportar el
treinta (30) por ciento restante. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobará
el listado a ser cubierto tomando en cuenta el cuadro básico de medicamentos elaborado
por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), el cual será
de aplicación obligatoria y única para todas las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) que participen en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Los beneficiarios del
Régimen Subsidiado recibirán medicamentos esenciales gratuitos. Las normas
complementarias establecerán la competencia y los procedimientos para la prescripción y
entrega de las prestaciones farmacéuticas ambulatorias.
Art. 131.- Subsidio por enfermedad
En caso de enfermedad no profesional, el
afiliado del Régimen Contributivo tendrá derecho a un subsidio en dinero por incapacidad
temporal para el trabajo. El mismo se otorgará a partir del cuarto día de la incapacidad
hasta un límite de veinte y seis (26) semanas, siempre que haya cotizado durante los doce
últimos meses anteriores a la incapacidad, y será equivalente al sesenta por ciento
(60%) del salario cotizable de los últimos seis meses cuando reciba asistencia
ambulatoria, y al cuarenta por ciento (40%) si la atención es hospitalaria. Las normas
complementarias establecerán la competencia y los procedimientos para el cálculo, la
prescripción y entrega de los subsidios por enfermedad.
Art. 132.- Subsidio por maternidad
La trabajadora afiliada tendrá derecho a
un subsidio por maternidad equivalente a tres meses del salario cotizable. Para tener
derecho a esta prestación la afiliada deberá haber cotizado durante por lo menos ocho
(8) meses del período comprendido en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su
alumbramiento y no ejecutar trabajo remunerado alguno en dicho período. Esta prestación
exime a la empresa de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere el
artículo 239 del Código de Trabajo. Los hijos menores de un año de las trabajadoras
afiliadas con un salario cotizable inferior a tres (3) salarios mínimos nacional tendrán
derecho a un subsidio de lactancia durante doce (12) meses. Las normas complementarias
establecerán la competencia y los procedimientos para el cálculo, la prescripción y
entrega de los subsidios por maternidad.
Art. 133.- Planes complementarios
de salud
Los servicios no incluidos en el Plan
Básico de Salud que excedan la cobertura del mismo serán cubiertos por el afiliado o el
empleador y reglamentados por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), para evitar
pagos excesivos.
CAPÍTULO III
ESTANCIAS INFANTILES
Art. 134.- Protección del menor
mediante estancias infantiles
El Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) desarrollará servicios de estancias infantiles para atender a los hijos de los
trabajadores, desde los cuarenta y cinco (45) días de nacidos hasta cumplir los cinco
años de edad. Estos servicios estarán a cargo de personal especializado, bajo la
supervisión de la Superintendencia de Salud y Riesgos del Trabajo y serán ofrecidos en
locales habilitados para tales fines en las grandes concentraciones humanas. En adición,
entidades públicas y privadas podrán financiar, instalar y administrar estancias
infantiles para fortalecer y complementar estos servicios sociales.
Art. 135.- Servicios de las
estancias infantiles
Las estancias infantiles otorgarán
atención física, educativa y afectiva mediante las siguientes prestaciones:
· Alimentación apropiada a su edad y
salud;
· Servicios de salud materno-infantil;
· Educación pre-escolar;
· Actividades de desarrollo psico-social;
· Recreación.
Párrafo.- La prestación
de estos servicios estará a cargo del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS),
pudiendo éste ofrecerla utilizando instalaciones propias o subrogadas, siempre que en
cualquier caso las estancias infantiles cuenten en cada área con un personal
técnicamente calificado en la atención de menores y se apliquen las políticas,
metodologías y normas establecidos por el Consejo Nacional de las Estancias Infantiles
(CONDEI).
Art. 136.- Financiamiento de las
estancias infantiles
Las estancias infantiles serán financiadas
de la siguiente manera:
· Fondos provenientes del Seguro Familiar
de Salud (SFS) del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), previstos por la
presente ley;
· Recursos aportados por el Estado
Dominicano para extender este servicio a los trabajadores por cuenta propia y a las
familias de bajos recursos;
· Recursos aportados por instituciones y
empresas privadas destinados a servicios complementarios a grupos y sectores definidos;
· Donaciones de empresas, instituciones,
fundaciones y patronatos, nacionales y extranjeros, así como de países y organismos
internacionales.
Art. 137.- Funciones del CONDEI
Se crea el Consejo Nacional de Estancias
Infantiles (CONDEI), con las siguientes atribuciones:
· Formular las políticas, normas y
procedimientos para la creación, diseño, construcción y/o habilitación, equipamiento y
operación de las estancias infantiles;
· Elaborar y poner en ejecución un
reglamento sobre financiamiento, gestión y supervisión de las estancias infantiles;
· Elaborar proyectos y gestionar recursos
internos y externos para extender y/o mejorar los servicios de las estancias infantiles;
· Supervisar y evaluar las estancias
infantiles para el constante mejoramiento de su desempeño;
· Crear y supervisar Consejos de Estancias
Infantiles regionales y provinciales con una estructura y composición similar al CONDEI;
· Coordinar sus actividades con el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS);
· Velar por el cumplimiento de las
políticas, planes de expansión y desarrollo y de las disposiciones adoptadas por el
CONDEI y por CNSS.
Párrafo.- El Consejo
Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) designará un secretario ejecutivo, quien
tendrá como función ejecutar las decisiones del CONDEI, dirigir los asuntos
administrativos, coordinar las actividades de las estancias infantiles, velar por su
desarrollo y fortalecimiento y presentar informes periódicos al CONDEI.
Art. 138.- Consejo Nacional de
Estancias Infantiles (CONDEI)
El Consejo Nacional de Estancias Infantiles
(CONDEI) estará conformado de la siguiente manera:
· Un representante del órgano rector del
sistema de protección al niño, niña y adolescente, quien lo presidirá;
· El subsecretario de asuntos sociales de
la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);
· Un representante del Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS);
· Un representante de la Secretaría de
Estado de Educación (SEC);
· Un representante de la Secretaría de
Estado de Trabajo;
· Un representante de la Secretaría de
Estado de la Mujer;
· El Presidente del Consejo Nacional de la
Niñez (CONANI) y/o quien dirija la institución encargada de la niñez por el Poder
Ejecutivo.
Art. 139.- Fiscalización de las
estancias infantiles
La Contraloría General de la República y
la Cámara de Cuentas fiscalizarán anualmente la gestión de las estancias infantiles,
mediante auditorías, sin menoscabo de la vigilancia que mantendrá el propio Consejo
Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) sobre las mismas y la Superintendencia de Salud
y Riesgos Laborales sobre las estancias infantiles financiadas por el Seguro Familiar de
Salud (SFS).
CAPÍTULO IV
COSTO Y FINANCIAMIENTO
Art. 140.- Costo y financiamiento
del Régimen Contributivo
El Seguro Familiar de Salud (SFS) del
Régimen Contributivo se fundamenta en un régimen financiero de reparto simple, basado en
una cotización total del diez por ciento (10%) del salario cotizable: un tres por ciento
(3.0%) a cargo del afiliado y un siete por ciento (7.0%) del empleador, distribuido en las
siguientes partidas como sigue:
· Un nueve punto cuarenta y tres por
ciento (9.43%) para el cuidado de la salud de las personas;
· Un cero punto diez por ciento (0.10%)
para cubrir las Estancias Infantiles;
· Un cero punto cuarenta por ciento
(0.40%) destinado al pago de subsidios;
· Un cero punto siete por ciento (0.07%)
para las operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Párrafo I.-
(Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha en que entre en
vigencia el Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo, su costo y las
aportaciones serán como sigue:
Partidas |
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Total |
9.0% |
9.5% |
10.0% |
10.0% |
10.0% |
Cuidado
de la salud de las personas |
8.53% |
9.03% |
9.43% |
9.43% |
9.43% |
Estancias
infantiles |
0.10% |
0.10% |
0.10% |
0.10% |
0.10% |
Subsidios |
0.30% |
0.30% |
0.40% |
0.40% |
0.40% |
Operación de la Superintendencia |
0.07% |
0.07% |
0.07% |
0.07% |
0.07% |
Distribución del Aporte |
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Afiliado |
2.7% |
2.85% |
3.0% |
3.0% |
3.0% |
Empleador |
6.3% |
6.65% |
7.0% |
7.0% |
7.0% |
Párrafo II.- El
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá el aporte porcentual al Seguro
Familiar de Salud (SFS) de los pensionados y jubilados de los regímenes Contributivo y
Contributivo Subsidiado, de acuerdo a su condición social y económica, procurando la
mayor solidaridad posible.
Párrafo III.- El CNSS
programará, en forma gradual y progresiva, la puesta en marcha de estas prestaciones
hasta alcanzar su vigencia total. De igual forma, ante un incremento del costo de las
prestaciones de salud en especie, el CNSS podrá racionar las prestaciones en dinero.
Párrafo IV.- Los
subsidios por enfermedad y maternidad estarán a cargo de la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales, la cual podrá subrogarlos o administrarlos directamente.
Párrafo V.- El CNSS
previo estudio ponderado, establecerá un límite máximo porcentual por la
administración del Plan Básico de Salud con cargo al mismo.
Art. 141.- Eliminación de la doble
cotización
A partir de la vigencia de la presente ley,
queda eliminada la doble cotización por aseguramiento. Un afiliado sólo podrá estar
inscrito y recibir servicio de una sola Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o del
Seguro Nacional de Salud (SNS). En tal sentido, se establece un sistema único de
afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el cual sólo podrá ser
otorgado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y tendrá jurisdicción y
validez en todo el territorio nacional. En un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses a
partir de la vigencia del Seguro Familiar de Salud (SFS), el CNSS entregará una
identificación de la seguridad social para sustituir a cualquier otro existente, para
fines legales.
Párrafo.- Cuando un
trabajador realice simultáneamente trabajos bajo relación asalariada y por cuenta
propia, su cotización se realizará en base al Régimen Contributivo.
Art. 142.- Financiamiento del
Régimen Subsidiado
El Régimen Subsidiado será financiado con
un aporte del Estado Dominicano, con cargo a la ley de Gastos Públicos. Su monto será
determinado en función de la cantidad de población atendida y del costo per cápita del
plan básico de salud. Durante el período de transición la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) deberá separar los fondos asignados en su
presupuesto e identificar los recursos destinados a la atención a las personas. En
función de la población comprendida por este régimen se determinará el monto actual de
la asignación per cápita, debiendo el Estado Dominicano adicionar los recursos
necesarios para completar el costo per cápita del plan básico de salud correspondiente a
este Régimen de las aportaciones consignadas en el artículo 20 de la presente ley.
Párrafo.- Los subsidios
mensuales que otorga el Estado Dominicano a las instituciones prestadoras de servicios de
salud se transformarán en una modalidad de compra de servicios pre-pagada con cargo a la
cual el Estado Dominicano referirá una cantidad proporcional de pacientes del Régimen
Subsidiado y Contributivo Subsidiado, establecida previamente y de común acuerdo, para
fines de atención sin costo adicional.
Art. 143.- Límite del salario
cotizable
Se establece un salario cotizable máximo
equivalente a diez (10)
salarios mínimos nacional. Los
trabajadores que presten servicios a dos o más empleadores y/o reciban ingresos por
actividades independientes, deberán declarar estos ingresos para fines del cálculo del
salario cotizable.
Párrafo.- Al cumplirse el
primer año del inicio de la ejecución de la presente ley, el Consejo Nacional de
Seguridad Social ordenará los estudios correspondientes, para ajustar, en los casos que
fuere necesario, el límite del salario cotizable a las realidades socioeconómicas y para
contribuir al equilibrio financiero del sistema. Estos estudios deberán ser ordenados
periódicamente por el Consejo Nacional de Salud (CNS), por lo menos, cada dos años.
Art. 144.- El Empleador como agente
de retención
El empleador público o privado es
responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de
estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad
Social en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias. El
trabajador independiente o por cuenta propia pagará directamente sus aportes. La
Tesorería de la Seguridad Social detectará la mora, la evasión y la elusión; además,
será la responsable del cobro de las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos
indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá
recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.
Art. 145.- Responsabilidad del
empleador por daños y perjuicios
Sin perjuicio de otras sanciones que
correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios
que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la
obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o
de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente, no pudieran
otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen
derecho se viera disminuido en su cuantía. La misma responsabilidad corresponderá
personalmente al gerente de la empresa o director de la institución.
Art. 146.- Financiamiento del
régimen contributivo subsidiado
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) determinará mediante estudios, la distribución del costo per cápita del Plan
Básico de Salud entre el trabajador y el Estado Dominicano, tomando en cuenta la
capacidad contributiva real de los diversos segmentos de los trabajadores por cuenta
propia, así como la disponibilidad del Estado Dominicano. El Poder Ejecutivo, a propuesta
del CNSS, dispondrá mediante decreto el porcentaje de los aportes y su distribución.
Art. 147.- Asignación territorial
de los recursos
Concluido el período de transición, y con
la finalidad de garantizar el acceso real a los servicios de salud de la población más
vulnerable, la Tesorería de la Seguridad Social entregará a cada Administradora de
Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro Nacional de Salud (SNS) una asignación mensual
multiplicando la población local protegida por el costo del plan básico de salud, con
cargo a la partida "Cuidado de la salud de las personas".
CAPÍTULO V
ADMINISTRADORAS DE RIESGOS Y SEGURO NACIONAL DE SALUD
Art. 148.- Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS)
El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) son entidades públicas, privadas o mixtas,
descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, autorizadas por la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales a asumir y administrar el riesgo de la
provisión del Plan Básico de Salud a una determinada cantidad de beneficiarios, mediante
un pago per cápita previamente establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social,
de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Las ARS deberán llenar las
siguientes funciones:
· Asumir el riesgo de garantizar a los
beneficiarios una protección de calidad, oportuna y satisfactoria;
· Racionalizar el costo de los servicios
logrando niveles adecuados de productividad y eficiencia;
· Coordinar la red de Proveedores de
Servicios de Salud (PSS) para maximizar su capacidad resolutiva;
· Contratar y pagar en forma regular a las
Proveedoras de Servicios de Salud (PSS);
· Rendir informes periódicos a la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 149.- Constitución de las
administradoras de riesgos de salud y del seguro nacional de salud
Podrán constituirse como Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) o Seguro Nacional de Salud:
· El Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS), debidamente dotado de una administración independiente y
descentralizada;
· Las entidades públicas autónomas, con
y sin fines de lucro, creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con los
requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;
· Las entidades municipales, provinciales
o regionales creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de
la presente ley y sus normas complementarias;
· Las entidades privadas creadas para
administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus
normas complementarias;
· Las entidades mixtas creadas para
administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus
normas complementarias;
· Las entidades constituidas por
profesionales de la salud creadas para administrar riesgos de salud bajo modalidades
cooperativas o de cualquiera otra índole jurídica, con y sin fines de lucro, que cumplan
con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;
· Las entidades organizadas como Seguros
de Salud Autoadministrados y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus
normas complementarias;
· Cualquiera otra modalidad dedicada a la
administración del riesgo de salud y que cumpla con los requisitos de la presente ley y
sus normas complementarias.
Párrafo.- (Transitorio).
Se dispone el reconocimiento y la articulación de las igualas médicas, seguros de salud
y seguros autoadministrados, con y sin fines de lucro, registrados a la fecha de la
promulgación de la presente ley en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. Las
mismas podrán operar como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) sin necesidad de
llenar todos los requisitos establecidos, durante los dos primeros años de vigencia de la
presente ley, período en el cual deberán completarlos y solicitar la autorización
correspondiente a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 150.- Requisitos
mínimos para acreditar como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o Sistema Nacional
de Salud (SNS)
Sin perjuicio de las condiciones que
establezcan las normas complementarias, las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el
Seguro Nacional de Salud (SNS) deberán llenar, por lo menos, los siguientes requisitos:
· Tener personería jurídica de acuerdo a
las leyes del país;
· Contar con una organización
administrativa y financiera capaz de administrar los riesgos de salud en condiciones de
eficiencia, competitividad y solvencia económica;
· Organizar una red integral de servicio a
nivel local con unidades subrogadas que cubran adecuadamente todas las prestaciones del
Plan Básico de Salud;
· Contar con un seguro de garantía contra
contingencias extraordinarias de salud y contra reclamos de los afiliados, proporcional al
número de beneficiarios, cuyo monto mínimo será establecido por la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales;
· Instalar un sistema de información
gerencial y registro de servicios, compatible con el sistema único de información, con
capacidad para formular reportes y estadísticas regulares;
· Acreditar capacidad técnica para
supervisar las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) afiliadas, en lo relativo a la
calidad, oportunidad y satisfacción de los servicios contratados, en el marco de la
presente ley y sus normas complementarias;
· Acreditar periódicamente el nivel
mínimo de solvencia técnico-financiero que establezca la Superintendencia de Salud y
· Riesgos Laborales;
· Contar con un capital operativo mínimo
pagado en dinero efectivo, proporcional a la población beneficiaria, el cual será
fijado, revisado e indexado por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
· Cumplir con cualquier otro requisito que
establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y/o la Superintendencia de Salud
y Riesgos Laborales.
Art. 151.- Habilitación de las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
El Seguro Nacional de Salud y las entidades
interesadas en operar como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) deberán solicitar
formalmente la autorización correspondiente a la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales. En un período máximo de cuatro (4) meses a partir de la recepción formal de
la solicitud de habilitación, la Superintendencia evaluará cada solicitud y establecerá
la procedencia o no de la misma, debiendo fundamentar por escrito su decisión e
informarla a los interesados. Si al cumplir los cuatro (4) meses no se ha notificado
oficialmente ninguna decisión, la misma se considerará aprobada de pleno derecho.
Art. 152.- Articulación de los
niveles de atención
Para ser habilitadas por la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el Seguro Nacional de Salud y cada
Administradora de Riegos de Salud (ARS) deberá contar con Proveedoras de Servicios de
Salud (PSS) que, en conjunto, cubran y articulen los niveles de atención cumpliendo, al
menos, con las condiciones mínimas siguientes:
· Un nivel de atención primaria como
puerta de entrada a la red de servicios, con atención profesional básica a la población
a su cargo, dotado de adecuada capacidad resolutiva y centrado en la prevención, en el
fomento de la salud, en acciones de vigilancia y en el seguimiento de pacientes
especiales, que cubra las emergencias y la atención domiciliaria;
· Un nivel de atención ambulatoria
especializada con capacidad profesional y tecnológica para atender a los pacientes
referidos desde el primer nivel de atención;
· Un nivel de hospitalización general y
complejo dotado de los recursos humanos y tecnológicos para atender la demanda de
pacientes que requieren internamiento y cirugía, referidos por los niveles ambulatorios o
por emergencias;
· Un sistema de referencia desde el nivel
de atención primaria hacia la atención ambulatoria especializada, y/o la
hospitalización general y compleja, y viceversa.
Párrafo.- Los servicios
preventivos de carácter general permanecerán a cargo de la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y serán financiados con recursos
especializados del presupuesto nacional, en tanto que las acciones de promoción y
prevención individual serán cubiertas por el Sistema Nacional de Salud (SNS) y las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS). El Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) prestará toda su colaboración a la SESPAS en la planificación y ejecución de
las campañas sanitarias, así como en las que se deriven de situaciones de emergencia o
catástrofe nacional, aportando el personal profesional, técnico y administrativo
necesario.
Art. 153.- Autorización previa
para realizar determinados actos
Las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) y el Seguro Nacional de Salud deberán contar con la autorización expresa de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales para realizar cualquiera de los siguientes
actos:
· Disolución y liquidación;
· Fusión con otra sociedad;
· Venta de activos y/o de patrimonio;
· Disminución de capital y/o capacidad
instalada;
· Reforma de los estatutos.
Art. 154.- Autonomía financiera,
técnica y administrativa
El Seguro Nacional de Salud y todas las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), independientemente de su naturaleza pública o
privada, tendrán autonomía financiera, técnica y administrativa y brindarán sus
servicios con respeto estricto a los principios de la seguridad social y a la presente ley
y a sus normas complementarias. Las Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro
Nacional de Salud (SNS) tendrán un sistema de contabilidad e información financiera y
estadística uniforme, definido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales,
pudiendo ser examinado por ésta cuando lo estime necesario.
Art. 155.- Contratación de
promotores de seguros de salud
Las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) podrán contratar promotores de seguros de salud para ofertar sus servicios e
inscribir a sus afiliados, siempre que éstas sean responsables de sus actuaciones. Los
promotores de seguros de salud cumplirán determinados requisitos profesionales y
técnicos, serán entrenados por las ARS y deberán recibir una acreditación de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, la cual podrá suspenderla o cancelarla de
acuerdo a la gravedad de la infracción. Las normas complementarias establecerán la
regulación correspondiente.
Art. 156.- Administradoras de
riesgos de salud locales
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS), con la colaboración de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social (SESPAS) y del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), estimulará la
creación del Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) locales, provinciales o municipales según el nivel de desarrollo, para contribuir
de manera efectiva a universalizar la protección, a garantizar el acceso a los servicios
de salud de los grupos sociales más vulnerables, a fortalecer la capacidad resolutiva
local y a descentralizar el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). Las
Administradoras de Riesgos de Salud Locales tendrán las siguientes funciones:
· Administrar la asignación per cápita
de la población a su cargo, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias;
· Contratar y articular a las Proveedores
de Servicios de Salud (PSS) públicos y privados, con y sin fines de lucro, del municipio
y/o la provincia, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias, a fin de
potencializar la capacidad local y optimizar las inversiones en planta física,
equipamiento y recursos humanos;
· Coordinar la complementación y
especialización de los Proveedores de Servicios de Salud (PSS) del municipio y/o la
provincia para brindar un servicio confiable, continuo y eficiente, lo más cercano
posible a la demanda en general, especialmente de la población urbana y rural más
necesitada;
· Establecer un sistema de referencia y
contrarreferencia que permita la atención y el seguimiento de los pacientes que requieren
de un tratamiento en centros de mayor complejidad;
· Desarrollar de manera conjunta y
coordinada entre varias provincias, servicios y procesos tecnológicos optimizando su
aprovechamiento mediante economías de escala;
· Estimular y fortalecer la participación
comunitaria en la dirección del sistema local de salud, así como en el diseño,
organización y ejecución de los programas y actividades de inmunización, saneamiento
general, protección del medioambiente, vigilancia epidemiológica y en cualquier otra
actividad tendente a elevar los indicadores de salud a nivel local;
· Contribuir a la articulación funcional
del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el desarrollo integral del área
geográfica bajo su incumbencia.
Párrafo I.- La
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales establecerá la cantidad mínima de
afiliados para sustentar la capacidad técnica, administrativa y gerencial que deberán
reunir el Seguro Nacional de Salud (SNS) o las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
locales para asegurar su adecuado desempeño y su sostenibilidad financiera. En caso
contrario, propondrá alianzas estratégicas entre varias provincias para crear una ARS
inter-provincial.
Párrafo II.- Varios
municipios y/o provincias podrán establecer acuerdos para emprender acciones de interés
común cuyo abordaje conjunto contribuye a fortalecer su viabilidad, a elevar su
eficiencia e impacto y/o a reducir sus costos.
Párrafo III.- Las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales y/o provinciales podrán contratar a
Proveedores de Servicios de Salud (PSS) de mayor complejidad, a nivel regional o nacional
con cargo a la asignación recibida.
Art. 157.- Composición de las ARS
o SNS locales
Las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) el Seguro Nacional de Salud (SNS) locales tendrán un consejo de administración
integrado con representantes provinciales de la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social (SESPAS), el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), el sector
privado, las ONG, organizaciones profesionales, comunitarias y campesinas, juntas de
vecinos, asociaciones de microempresas, así como autoridades municipales y provinciales.
El consejo de administración escogerá al gerente de las Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS), el cual será un profesional con cinco
(5) años de ejercicio y capacidad gerencial demostrada. Las normas complementarias
establecerán la composición del consejo de administración y forma de selección, así
como las funciones del gerente y la duración de su ejercicio.
Art. 158.- Intervención en caso de
irregularidad
Cuando el Seguro Nacional de Salud (SNS) o
una Administradora de Riesgos de Salud (ARS) pública, privada o mixta, se encuentren en
una situación técnica, financiera o administrativa que no garantice su adecuado
funcionamiento, o incurriese en infracciones graves que pudieran lesionar los intereses de
los derechohabientes y/o afectar las políticas de seguridad social y los objetivos
generales del SDSS, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales podrá intervenirla y
adoptar los correctivos según la gravedad del caso.
Art. 159.- Seguro Nacional de Salud
(SNS)
El Seguro Nacional de Salud (SNS) es el
asegurador público responsable de administrar los riesgos de salud de los afiliados
indicados en el párrafo I del artículo 31 de la presente ley, el cual tendrá las
siguientes funciones:
· Garantizar a los afiliados servicios de
calidad, oportunos y satisfactorios;
· Administrar los riesgos de salud con
eficiencia, equidad y efectividad;
· Organizar una red nacional de
prestadores de servicios de salud con criterios de descentralización;
· Contratar y pagar a los prestadores de
servicios de salud en la forma y condiciones prescritas por la presente ley para las
restantes Administradoras de Riesgos de Salud (ARS);
· Rendir informes periódicos al Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) y a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
sobre la administración de los recursos para garantizar su uso eficiente y transparente;
· Las demás funciones establecidas en el
artículo 148.
Párrafo I.- El Seguro
Nacional de Salud (SNS) constará de un Consejo Nacional y una Dirección Ejecutiva.
El Consejo Nacional se encargará de:
a) Elaborar las políticas del SNS;
b) Elegir la dirección ejecutiva;
c) Elaborar las normas complementarias y
los reglamentos para la operación de la dirección ejecutiva; y
d) Conocer y aprobar los informes de la
dirección ejecutiva.
Párrafo II.- El consejo
nacional del SNS estará integrado por:
a) El Secretario de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);
b) El Director General del Instituto
Nacional de Seguros Sociales (IDSS);
c) Secretario de Estado de Finanzas;
d) El Administrador General del INAVI;
e) El Secretario General de la Liga
Municipal Dominicana;
f) Un representante de la Oficina Nacional
de Presupuesto (ONAP);
g) El Presidente de la Asociación Médica
Dominicana (AMD);
h) Un representante de los demás gremios
de la salud alternados cada dos años;
i) Un representante del Régimen
Contributivo;
j) Un representante del Régimen
Subsidiado;
k) Un representante del Régimen
Contributivo Subsidiado; y
l) El Asesor Médico del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
Art. 160.- Constitución de las
prestadoras de servicios de salud (PSS)
Las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS)
son personas físicas Legalmente facultadas o entidades públicas, privadas o mixtas,
descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, dedicadas a la provisión
de servicios ambulatorios, de diagnósticos, hospitalarios y quirúrgicos, habilitadas por
la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) de acuerdo a la
ley General de Salud. Podrán constituirse como Prestadoras de Servicios de Salud (PSS)
del Sistema Dominicano de Seguridad Social:
· Las entidades del Estado proveedoras de
servicios de salud, habilitadas por SESPAS de acuerdo a la ley General de Salud;
· Las instituciones públicas autónomas
que presten servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país y habilitadas por
SESPAS bajo las normas que establece la ley General de Salud;
· Las sociedades mixtas de servicios de
salud, propiedad del Estado y gestionadas por representantes de la sociedad civil, siempre
que tengan una administración independiente y hayan sido habilitadas por SESPAS;
· Los Patronatos y las Organizaciones no
Gubernamentales (ONG) que presten servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del
país y habilitadas por SESPAS de acuerdo a la ley General de Salud;
· Las empresas privadas proveedoras de
servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país y habilitadas por la SESPAS
de acuerdo a la ley General de Salud;
· Las entidades locales de servicios de
salud, creadas de acuerdo a las leyes del país para ofrecer servicios a nivel municipal o
provincial, bajo las mismas condiciones que las anteriores;
· Los profesionales del sector salud
dotados de exequátur, en las condiciones establecidas por la ley General de Salud;
· Cualquier institución de servicio,
siempre que cumpla con los requisitos para calificar como prestadora de servicios de
salud, de conformidad con la ley General de Salud.
Párrafo.- Los requisitos
para ser habilitadas como Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) serán establecidos por
la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), de acuerdo a la
ley General de Salud y normas complementarias. De igual forma, corresponde a la SESPAS la
regulación de sus actividades y su supervisión.
Art. 161.- No discriminación ni
exclusión de los afiliados o usuarios
El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no
podrán establecer, por ningún medio legal o de hecho, exclusiones, ni límites, salvo
los que de manera expresa señale el plan básico de salud, ni ejercer discriminación a
los beneficiarios y usuarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) por razones
de sexo, edad, condición social, laboral, territorial, política, religiosa o de ninguna
otra índole. Cualquier referencia a otra institución solo se justificará por razones de
disponibilidad de servicio y deberá realizarse mediante los procedimientos que
establecerán las normas complementarias. En cualquier caso, su decisión y costo
correrán por cuenta y riesgo de la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que autorizó
dicha referencia.
Art. 162.- Servicios de emergencia
e información
Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS)
garantizarán servicios de emergencia durante las 24 horas del día y dispondrán de
información a los usuarios durante, por lo menos, 12 horas al día, todos los días del
año.
Art. 163.- Sistema de garantía de
calidad y autorregulación
De conformidad con la ley General de Salud
y con las disposiciones que adopte la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social (SESPAS), en calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Salud, las
Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) deberán establecer sistemas de garantía de
calidad y normas de autorregulación a fin de alcanzar y mantener niveles adecuados de
calidad, oportunidad y satisfacción de los afiliados y usuarios así como detectar a
tiempo cualquier falla que afecte su desempeño.
CAPÍTULO VII
TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DEL IDSS Y SESPAS
Art. 164.- Transformación del
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)
El actual Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS) conservará su personería jurídica, patrimonio, carácter público y
tripartito y se transformará en una entidad administradora de riesgos y proveedora de
servicios de salud y riesgos laborales, sin las funciones de dirección, regulación y
financiamiento, las cuales serán de la exclusiva responsabilidad del Estado a través del
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
Párrafo.- El Director
General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Subdirector General,
serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo Directivo de
dicho Instituto, la que será decidida por mayoría calificada de dos tercios, incluyendo
por lo menos un voto de un representante gubernamental, laboral y empresarial.
Art. 165.- Cobertura poblacional
Durante un período de cinco (5) años a
partir de la promulgación de la presente ley, el Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS) conservará a todos los trabajadores privados que sesenta (60) días antes de
entrar en vigencia la presente ley, sólo estuviesen afiliados al régimen del seguro
social, más sus familiares. Y por un período de dos (2) años los empleados públicos o
de instituciones autónomas y descentralizadas permanecerán en las igualas y seguros
privados a que estuviesen afiliados por lo menos sesenta (60) días antes de entrar en
vigencia la presente ley y siempre que lo deseen.
Art. 166.- Opciones de la
población de primer ingreso
La población a ser afiliada como
consecuencia de la eliminación del tope de exclusión y/o de la incorporación de nuevos
segmentos sociales, tendrá la opción inmediata de inscribirse en cualesquiera de las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) públicas o privadas existentes. Las empresas y
trabajadores que se incorporen por primera vez disfrutarán de igual consideración, con
la excepción transitoria de los servidores públicos y municipales prevista en el
artículo anterior.
Art. 167.- Desarrollo de la red
pública de salud
Con el propósito de fortalecer la red
pública de salud y de lograr niveles adecuados de calidad, satisfacción, oportunidad,
eficiencia y productividad, durante el período de transición, la Secretaría de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y el Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS) deberán realizar las siguientes reformas:
· Remodelación y reacondicionamiento de
las instituciones de salud y construcción y equipamiento de los centros de atención en
las áreas geográficas de mayor demanda insatisfecha;
· Implementación de formas de
contratación de los recursos humanos que fomenten la dedicación institucional mediante
un salario básico, más incentivos por desempeño y resultados obtenidos;
· Capacitación de los recursos humanos en
técnicas de desarrollo gerencial, determinación de costos, facturación y cobro, entre
otras, orientadas a elevar la eficiencia, productividad y competitividad;
· Separación de la responsabilidad de
regulación, dirección y supervisión de las funciones de administración del riesgo y
provisión de los servicios de salud;
· Implantación de modalidades de
asignación de las partidas para el "cuidado de la salud de las personas" de
acuerdo a la cobertura real y al logro de metas institucionales definidas en los
compromisos de gestión de las unidades de salud;
· Creación de consejos de administración
de las redes de servicios públicos, incluyendo autoridades locales y a representantes
comunitarios de los afiliados y usuarios;
· Firma de compromisos de gestión entre
la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y/o el Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el personal directivo, profesional, técnico y
administrativo de las instituciones de salud, otorgando incentivos financieros, materiales
y morales por el logro de metas de cobertura poblacional y por resultados obtenidos en
términos de calidad, oportunidad y satisfacción.
Párrafo.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá límites para la ejecución de estas
reformas, mediante una programación gradual y progresiva. El Estado Dominicano ampliará
los programas y proyectos de reforma del sector salud, orientados a fortalecer la función
rectora, normativa y supervisora de la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social (SESPAS) del Sistema Nacional de Salud; así como a desarrollar la
capacidad del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y de las Administradoras de
Riesgos de Salud locales de administrar los riesgos y proveer los servicios de salud en
redes articuladas, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.
Art. 168.- Subsidio transitorio al
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)
Con el propósito de garantizar su
funcionamiento normal y transformación en una entidad más eficiente, productiva y
sostenible, en el caso de existir un déficit operativo el Estado Dominicano entregará un
subsidio mensual al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS). El mismo provendrá
del presupuesto nacional, tendrá un carácter temporal y decreciente y desaparecerá al
concluir el período de transición. En ningún caso dichos recursos provendrán del
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE CONTRATACIÓN Y PAGO
Art. 169.- Pago por capitación
La tesorería de la seguridad social
pagará al Seguro Nacional de Salud (SNS) y a todas las Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS), públicas y privadas, una tarifa fija mensual por persona protegida por la
administración y prestación de los servicios del plan básico de salud. Su monto será
establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), mediante cálculos
actuariales, será revisado anualmente en forma ordinaria y semestralmente en casos
extraordinarios. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se desarrollen las condiciones
técnicas necesarias. Dicho Consejo podrá establecer tarifas diferenciadas en función
del riesgo individual de los beneficiarios.
Párrafo.- (Transitorio).
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales reconocerá y honrará, hasta su
vencimiento, o por un plazo máximo de doce (12) meses, los contratos de servicios que al
momento de la promulgación de la presente ley, estén vigentes entre los empleadores y
las empresas privadas de servicio, siempre que el costo de los mismos no exceda el
equivalente al componente "cuidado de la salud de las personas" del artículo
140 de la presente ley. En caso contrario, los mismos serán modificados por una sola
ocasión, para cumplir con este requisito. Al vencimiento del contrato original la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales podrá renovarlos en base a una tarifa de
pago uniforme vigente.
Art. 170.- Límite y condiciones
igualitarias para las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de
Salud (SNS)
La tesorería de la seguridad social hará
efectivo el pago al Seguro Nacional de Salud (SNS) y a las Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) correspondiente al mes vencido a más tardar el día 30 del siguiente mes.
Todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), independientemente de su naturaleza
pública o privada, con o sin fines de lucro, recibirán el pago dentro del plazo
establecido, el mismo día y en igualdad de condiciones.
Art. 171.- Pago a los profesionales
y proveedores de servicios de salud
El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) efectuarán el pago al personal de salud por
concepto de honorarios profesionales, así como a los demás proveedores de servicios, con
regularidad en un período no mayor a 10 días calendario a partir del pago a las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), siempre que los mismos hayan sido reclamados en
las condiciones y dentro de los límites y procedimientos que al efecto establecerán las
normas complementarias.
La Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales velará por el cumplimiento de esta disposición y recibirá y atenderá las
quejas y reclamaciones, pudiendo aplicar las sanciones correspondientes.
Art. 172.- Modalidades de
compromisos de gestión
La Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales, regulará las condiciones mínimas de los contratos entre las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Proveedoras de
Servicios de Salud (PSS), propiciando formas de riesgos compartidos que fomenten
relaciones mutuamente satisfactorias. A tal efecto, establecerá normas, condiciones e
incentivos recíprocos que estimulen una atención integral, oportuna, satisfactoria y de
calidad mediante mecanismos compensatorios en función de indicadores y parámetros de
desempeño y resultados previamente establecidos. Dicha superintendencia velará porque
todos los contratos y subcontratos se ajusten a los principios de la seguridad social, a
la presente ley y sus normas complementarias y supervisará su aplicación.
Art. 173.- Modalidades de
contratación del personal de salud
La Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales propiciará y regulará la contratación de los profesionales, técnicos y
administrativos, basada en las siguientes modalidades:
· Sueldo devengado más incentivos por el
logro de las metas, niveles de calidad, resultados obtenidos y desempeño dentro de los
estándares institucionales establecidos;
· Tarifas profesionales más incentivos
para el logro de las metas, niveles de calidad, resultados obtenidos y desempeños dentro
de los estándares institucionales establecidos.
Párrafo I.- La selección
y contratación de los profesionales que laboran en los centros de salud bajo la
administración del Estado y del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) se hará
a través de la ley 6097 y sus modificaciones, así como bajo las normas y procedimientos
establecidos en la ley General de Salud y la ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa.
Párrafo II.- Las tarifas
mínimas de los honorarios profesionales serán establecidas y revisadas anualmente por un
comité nacional de honorarios profesionales, compuesto por siete (7) miembros
distribuidos de la manera siguiente: dos representantes gubernamentales; uno del Seguro
Nacional de Salud; uno de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) privada; dos
profesionales de la salud en las áreas especializadas correspondientes y; un
representante de los afiliados. Las resoluciones emanadas de este comité deberán ser
aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el cual establecerá las
normas complementarias para su constitución y funcionamiento.
Párrafo III.- Ninguna
Administradora de Riesgo de Salud (ARS) ni el Seguro Nacional de Salud (SNS) podrán
establecer condiciones contractuales discriminatorias contra un profesional de salud
legalmente facultado o un Proveedor de Servicios de Salud (PSS), pública o privada,
habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS).
Párrafo IV.- Al personal
de salud se le reconocerán los años de servicios. Los profesionales de la salud tendrán
el derecho como primera opción a subrogar sus servicios compartiendo el riesgo de la
protección bajo un pago por capitación y/o pagos asociados a la atención integral de un
tratamiento.
CAPÍTULO IX
SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES
Art. 174.-Garantía del Estado
Dominicano
El Estado Dominicano es el garante final
del adecuado funcionamiento del Seguro Familiar de Salud (SFS), así como de su
desarrollo, fortalecimiento, evaluación y readecuación periódicas y del reconocimiento
del derecho de todos los afiliados. En tal sentido tiene la responsabilidad inalienable de
adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y sus reglamentos a
fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales y de los principios de la
seguridad social. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana de
cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de las
instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última
instancia, resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que pudiese
ocasionarles una falta de supervisión, control o monitoreo.
Art. 175.- Creación de la
superintendencia de salud y riesgos laborales
Se crea la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales como una entidad estatal, autónoma, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, la cual, a nombre y representación del Estado Dominicano ejercerá a
cabalidad la función de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y sus
normas complementarias, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la
solvencia financiera del Seguro Nacional de Salud y de las Administradoras de Riegos de
Salud (ARS), supervisar el pago puntual a dichas Administradoras y de éstas a las PSS y
de contribuir a fortalecer el Sistema Nacional de Salud. Será una entidad dotada de un
personal técnico y administrativo altamente calificado. Está facultada para contratar,
demandar y ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría General de la República
y/o la Cámara de Cuentas, sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos.
Art. 176.- Funciones de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
La Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales tendrá las siguientes funciones:
· Supervisar la correcta aplicación de la
presente ley, el Reglamento de Salud y Riesgos Laborales, así como de las resoluciones
del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) en lo que concierne a las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) y de la propia Superintendencia;
· Autorizar el funcionamiento del Seguro
Nacional de Salud (SNS) y de las ARS que cumplan con los requisitos establecidos por la
presente ley y sus normas complementarias; y mantener un registro actualizado de las
mismas y de los promotores de seguros de salud;
· Proponer al Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) el costo del plan básico de salud y de sus componentes; evaluar
su impacto en la salud, revisarlo periódicamente y recomendar la actualización de su
monto y de su contenido;
· Supervisar, controlar y evaluar el
funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las ARS; fiscalizarlas en cuanto a
su solvencia financiera y contabilidad; a la constitución, mantenimiento, operación y
aplicación del fondo de reserva y al capital mínimo;
· Requerir de las ARS y del SNS el envío
de la información sobre prestaciones y otros servicios, con la periodicidad que estime
necesaria;
· Disponer el examen de libros, cuentas,
archivos, documentos, contabilidad, cobros y bienes físicos de las ARS, SNS y de las PSS
contratadas por éstas;
· Imponer multas y sanciones a las ARS y
al SNS, mediante resoluciones fundamentadas, cuando no cumplan con las disposiciones de la
presente ley y sus normas complementarias;
· Cancelar la autorización y efectuar la
liquidación del SNS y de la ARS en los casos establecidos por la presente ley y sus
normas complementarias;
· Fungir como árbitro conciliador cuando
existan desacuerdos entre las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro
Nacional de Salud y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), sean éstas entidades y/o
profesionales de la salud y establecer, en última instancia, precios y tarifas de los
servicios del plan básico de salud;
· Supervisar a la Tesorería de la
Seguridad Social y al Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS)
en lo relativo a la distribución de las cotizaciones al Seguro Familiar de Salud y al
Seguro de Riesgos Laborales dentro de los límites, distribución y normas establecidas
por la presente ley y sus normas complementarias;
· Proponer al Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) la regulación de los aspectos no contemplados sobre el Seguro
Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales, dentro de los principios, políticas,
normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
· Someter a la consideración de la CNSS
todas las iniciativas necesarias en el marco de la presente ley y el reglamento de Salud y
Riegos Laborales, orientadas a garantizar el desarrollo y el equilibrio financiero del
sistema, la calidad de las prestaciones y la satisfacción de los usuarios, la solidez
financiera del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS), el desarrollo y fortalecimiento de las ARS locales y la libre elección de los
afiliados.
Párrafo.- Las operaciones
de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales serán financiadas con el fondo
previsto para tales fines en el artículo 140. El Estado aportará un presupuesto para
cubrir las inversiones en infraestructura y equipamiento y durante el primer año le
asignará recursos para el inicio de sus operaciones.
Art. 177.- Del Superintendente de
Salud y Riesgos Laborales
Un superintendente estará al frente de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el cual será designado por decreto del
Poder Ejecutivo de una terna sometida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
Para ser nominado deberá ser dominicano, mayor de 30 años de edad, profesional con cinco
años de experiencia; poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable y calificar
para una fianza de fidelidad. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser
confirmado por otro período de cuatro años por adecuado desempeño, decidido por el voto
secreto. También podrá ser suspendido por el CNSS por falta grave. En cualquier caso el
Poder Ejecutivo tendrá la decisión final.
Art. 178.- Funciones del
Superintendente de Salud y Riesgos Laborales
El superintendente de salud y riesgos
laborales tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:
· Ejecutar las decisiones del Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de
Riesgos Laborales;
· Velar por el cabal cumplimiento de los
objetivos y metas, por el desarrollo y fortalecimiento, así como por el equilibrio
financiero a corto, mediano y largo plazo del Seguro Familiar de Salud y del Seguro de
Riesgos Laborales;
· Desarrollar proyectos y programas
orientados al pleno ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
· Organizar, controlar y supervisar las
dependencias técnicas y administrativas de la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales;
· Someter al CNSS el presupuesto anual de
la Institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste;
· Someter a la aprobación del CNSS los
proyectos de reglamentos consignados en el artículo 2 así como los reglamentos sobre el
funcionamiento de la propia Superintendencia;
· Realizar, dentro de los plazos
establecidos por la presente ley, los estudios previstos sobre los Regímenes Contributivo
Subsidiado y Subsidiado en lo relativo al Seguro Familiar de Salud (SFS);
· Preparar y presentar al CNSS dentro de
los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe sobre los acuerdos y su
grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos, egresos, la cobertura
de los programas, así como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;
· Preparar y presentar al Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS) dentro de los quince (15) días del mes de abril de cada
ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados de la Superintendencia;
· Resolver, en primera instancia, las
controversias en su área de incumbencia que susciten los asegurados y patronos, así como
las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y PSS, sobre la aplicación de la ley y sus
reglamentos;
· Convocar regularmente y fortalecer la
funcionalidad del Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales;
· Tomar las iniciativas necesarias para
garantizar el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) y, en especial, del Seguro Familiar de Salud (SFS) y del Seguro de Riesgos
Laborales.
Art. 179.- Comité
Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales
Se crea un Comité Interinstitucional de
Salud y Riesgos Laborales, de carácter consultivo, el cual se reunirá mensualmente bajo
la presidencia del superintendente de salud y riesgos laborales o de su representante
técnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e
informes de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales que serán sometidos al
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por:
· Un representante de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);
· Un representante de la Secretaría de
Estado de Trabajo;
· Un representante del Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS);
· Un representante del Seguro Nacional de
Salud (SNS);
· Un representante de las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) privadas;
· Un representante de la Asociación
Nacional de Clínicas y Hospitales Privados (ANDECLIP);
· Un representante del Seguro Médico para
los Maestros (SEMMA);
· Un representante de la Asociación
Médica Dominicana (AMD);
· Un representante de los empleadores;
· Un representante de los trabajadores;
· Un representante de los profesionales y
técnicos; y
· Un representante de los profesionales de
enfermería.
Los representantes tendrán un suplente y
su designación y composición se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 de la
presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.
CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 180.- Principios y normas
generales
Será considerada como una infracción,
cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la
presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables
consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera independiente aún
cuando tenga un origen común. Los empleadores y las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el
ejercicio de sus funciones. La facultad de imponer una sanción caduca a los tres años,
contados a partir de la comisión del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción
prescribe a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.
Art. 181.- Infractores del seguro
familiar de salud y riesgos laborales
Constituye un delito la infracción a la
presente ley y será objeto de prisión correccional y de sanción:
· El empleador que no se inscriba o no
afilie a uno o varios de sus trabajadores, dentro de los plazos establecidos por la
presente ley y sus normas complementarias; o que no suministren informaciones veraces y
completas o que no informaran a tiempo sobre los cambios y novedades de la empresa
relacionados con las cotizaciones;
· El empleador que no efectúe el pago de
las contribuciones dentro de los plazos que establece la presente ley y sus normas
complementarias; o que resultaren autores o cómplices de inscripciones o declaraciones
falsas que originen o pudieren originar prestaciones indebidas;
· Toda persona física o moral que altere
los documentos o credenciales otorgados por el CNSS, con el objetivo de inducir al
disfrute de prestaciones indebidas;
· El trabajador que suministre
informaciones falsas o incompletas sobre sus dependientes que originen o pudieran originar
el otorgamiento indebido de servicios y/o prestaciones económicas;
· La Administradora de Riesgos de Salud
(ARS) o el Seguro Nacional de Salud SNS que retrase en forma injustificada las
prestaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias a uno o varios
de los beneficiarios. La reincidencia en esta violación dará lugar a la cancelación por
parte de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales de la autorización para operar
como tal;
· La Administradora de Riesgos de Salud
(ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) que no reporte a la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales las informaciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias, en los plazos y condiciones establecidos por los reglamentos;
· La Administradora de Riesgos de Salud
(ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) que se retrase en el pago a los proveedores
subrogados a pesar de haber recibido el pago a tiempo;
· El Proveedor de Servicios de Salud (PSS)
que resulte cómplice o autor de diagnósticos y procedimientos médicos-quirúrgicos
falsos, o que origine o pudiese originar prestaciones económicas indebidas;
· La Administradora de Riesgos de Salud
(ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o la PSS que discrimine cualquier afiliado por
razones de edad, sexo, condición social o cualquiera otra característica que lesione su
condición humana de acuerdo a la Constitución de la República, a la presente ley y a
sus normas complementarias;
· La ARS, SNS y/o PSS que deje de pagar o
se retrase en el pago de los honorarios profesionales dentro de los plazos y los
procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias.
Art. 182.- Monto de las sanciones y
destino de las multas, recargos e intereses
El empleador público o privado que incurra
en cualquiera de las infracciones señaladas deberá pagar un recargo del cinco por ciento
(5%) mensual acumulativo del monto involucrado en la retención indebida. El Seguro
Nacional de Salud (SNS) y la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que incurra en
cualquiera de las infracciones señaladas en la presente ley y sus normas complementarias
deberá pagar una multa no menor de cincuenta (50) veces, ni mayor de doscientas (200)
veces el salario mínimo nacional. La reincidencia y reiteración de una infracción
serán consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por
ciento (50%) mayor. Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de
degradación cívica y de prisión correccional
de treinta (30) días a un (1) año. El
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá la gravedad de cada infracción,
así como el monto de la penalidad dentro de los límites previstos en el presente
artículo. El cobro de las cotizaciones obligatorias, así como de las comisiones por
recargos, multas e intereses adeudados por el empleador tendrá los privilegios que otorga
el Código Civil y el Código de Comercio. El monto de los recargos será abonado a la
cuenta de subsidios.
Párrafo I.- En caso de
que una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) infligiere cualquiera de los literales h),
i) o j) y no se produjera la conciliación prevista en el artículo 178, la PSS deberá
pagar una multa no menor de 50 veces, ni mayor de 200 veces el salario mínimo nacional,
una vez que esta falta sea establecida por un tribunal de derecho común.
Párrafo II.- Cuando una
Administradora de Riesgos de Salud (ARS) no realice el pago correspondiente a un
profesional y/o a una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) en la forma prevista en el
artículo 171, deberá pagar un cinco por ciento (5%) de recargo por mes o fracción,
acumulativo, en beneficio de la PSS afectada.
Art. 183.- Competencia para imponer
sanciones
La Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales tendrá plena competencia para determinar las infracciones e imponer las
sanciones de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Dichas normas
establecerán cada una de las infracciones y las sanciones correspondientes.
Art. 184.- Derecho de apelación
Los empleadores, las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS) y las PS tendrán derecho de
apelar ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) las decisiones de sanciones y
multas impuestas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, sin que ello
implique en ningún caso la suspensión de las mismas.
LIBRO IV
SEGURO DE RIESGOS LABORALES
CAPÍTULO I
FINALIDAD Y POLÍTICAS
Art. 185.- Finalidad
El propósito del Seguro de Riesgos
Laborales es prevenir y cubrir los daños ocasionados por accidentes de trabajo y/o
enfermedades profesionales. Comprende toda lesión corporal y todo estado mórbido que el
trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena.
Incluye los tratamientos por accidentes de tránsito en horas laborables y/o en la ruta
hacia o desde el centro de trabajo.
Art. 186.- Política y normas de
prevención
La Secretaría de Estado de Trabajo
definirá una política nacional de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, tomando en consideración la seguridad del trabajador, las posibilidades
económicas de las empresas y los factores educativos y culturales predominantes. Las
empresas y entidades empleadoras estarán obligadas a poner en práctica las medidas
básicas de prevención que establezca la Secretaría de Estado de Trabajo y/o el Comité
de Seguridad e Higiene, quedando la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
facultada para imponer las sanciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES
Art. 187.- De los beneficiarios
Son beneficiarios del Seguro de Riesgos
Laborales:
· El(la) afiliado(a);
· Los dependientes señalados a
continuación, en caso de pensión de sobrevivencia;
· La(el) esposa(o) del afiliado(a) y
del(a) pensionado(a) o, a falta de éste(a) la(el) compañera(o) de vida con quien haya
mantenido una vida marital durante los tres años anteriores a su inscripción, o haya
procreado hijos, siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio;
· Los hijos menores de 18 años del
afiliado;
· Los hijos menores de 21 años del
afiliado que sean estudiantes;
· Los hijos discapacitados,
independientemente de su edad, que dependan del afiliado o del pensionado.
Art. 188.- Recurso por
inconformidad
Cuando el trabajador no esté conforme con
la calificación que del accidente o enfermedad haga el facultativo asignado, tendrá
derecho a interponer un recurso de inconformidad de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias.
Art. 189.- Derechos del trabajador
afectado
Sin perjuicio de los derechos a
indemnización establecidos en la presente ley y el reglamento de Riesgos Laborales, el
trabajador afectado por una enfermedad profesional tiene el derecho a ser trasladado a
otras áreas de trabajo y/o actividades en donde esté libre de los factores o agentes
causantes de la enfermedad.
Art. 190.- Riesgos que cubre el
Seguro de Riesgos Laborales
El Seguro de Riesgos Laborales comprende:
· Toda lesión corporal y todo estado
mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por consecuencia del trabajo que realiza;
· Las lesiones del trabajador durante el
tiempo y en el lugar del trabajo, salvo prueba en contrario;
· Los accidentes de trabajo ocurridos con
conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por el empleador, aunque estas
fuesen distintas de la categoría profesional del trabajador;
· Los accidentes acaecidos en actos de
salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el
trabajo;
· Los accidentes de tránsito dentro de la
ruta y de la jornada normal de trabajo;
· Las enfermedades cuya causa directa
provenga del ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le
ocasione discapacidad o muerte.
Art. 191.- Riesgos laborales
excluidos y no considerados
Para los efectos de la presente ley, no se
considerarán riesgos laborales los ocasionados por las siguientes causas:
· Estado de embriaguez o bajo la acción
de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo prescripción médica;
· Resultado de un daño intencional del
propio trabajador o de acuerdo con otra persona, o del empleador;
· Fuerza mayor extraña al trabajo;
· Los accidentes de tránsito fuera de la
ruta y de la jornada normal de trabajo;
· Los daños debido a dolo o a imprudencia
temeraria del trabajador accidentado.
Art. 192.- Prestaciones
garantizadas
El Seguro de Riesgos Laborales garantizará
las siguientes prestaciones:
· Prestaciones en especie:
· Atención médica y asistencia
odontológica;
· Prótesis, anteojos y aparatos
ortopédicos, y su reparación.
II. Prestaciones en dinero:
a) Subsidio por discapacidad temporal,
cuando el riesgo del trabajo hubiese ocasionado una discapacidad temporal para trabajar
conforme a lo establecido en el Código de Trabajo;
b) Indemnización por discapacidad;
c) Pensión por discapacidad.
Art. 193.- Atención médica,
odontológica y otras prestaciones
Las prestaciones médicas comprenderán
asistencia médica, general y especializada, mediante servicios ambulatorios, de
hospitalización y quirúrgicos; asistencia especializada por profesionales de áreas
reconocidas legalmente como conexas con la salud, bajo la supervisión de un profesional
de la salud. Además, servicios y el suministro de material odontológico, farmacéutico,
o quirúrgico, incluyendo aparatos, anteojos y prótesis, así como su conservación.
Art. 194.- Grados de discapacidad
La discapacidad que otorga el derecho a una
indemnización, se clasificará en los siguientes grados:
· Discapacidad permanente parcial para la
profesión habitual;
· Discapacidad permanente total para la
profesión habitual;
· Discapacidad permanente absoluta para
todo trabajo;
· Gran discapacidad.
Párrafo.- Se entenderá
por profesión habitual la desempeñada normalmente por el trabajador en el momento de
sufrir el riesgo del trabajo. En caso de que el trabajador tuviera más de una profesión
habitual, predominará la que le dedique mayor tiempo. Las normas complementarias
establecerán los grados de discapacidad.
Art. 195.- Indemnización y
pensión por discapacidad
El Afiliado tendrá derecho:
· A una indemnización o pensión por
discapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando, como consecuencia del
riesgo del trabajo, sufriese una disminución permanente no inferior a un medio de su
rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas
fundamentales de la misma;
· A una pensión por discapacidad
permanente total para la profesión habitual cuando, como consecuencia del riesgo del
trabajo, quedase inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer las tareas
fundamentales de dicha profesión u oficio, siempre que pueda dedicarse a otra distinta;
· A una pensión por discapacidad
permanente total cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, quedase inhabilitado
permanentemente y por completo para ejercer cualquier profesión u oficio, sin poder
dedicarse a otra actividad;
· A una pensión por gran discapacidad
cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente de
tal naturaleza que necesitase la asistencia de otras personas para los actos más
esenciales de la vida.
Párrafo.- Las normas
complementarias determinarán las condiciones de calificación para cada una de estas
indemnizaciones y pensiones, así como su monto, lo mismo que los motivos de suspensión o
de caducidad.
Art. 196.- Monto de las
prestaciones económicas
Para los efectos del cálculo de las
pensiones e indemnizaciones del Seguro de Riesgos Laborales el salario base será el
promedio de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos seis meses al
accidente y/o enfermedad profesional. En caso de no haber cotizado durante todo ese
período, se calculará la media de los meses cotizados durante el mismo. Las normas
complementarias establecerán las indemnizaciones correspondientes observando las
siguientes normas:
· Discapacidad superior al quince por
ciento (15%) e inferior al cincuenta por ciento (50%): indemnización entre cinco y diez
veces el sueldo base;
· Discapacidad superior al cincuenta por
ciento (50%) e inferior al sesenta y siete por ciento (67%): pensión mensual equivalente
al cincuenta por ciento (50%) del salario base;
· Discapacidad igual o superior al sesenta
y siete por ciento (67%): pensión mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del
salario base;
· Gran discapacidad: pensión mensual
equivalente al cien por ciento (100%) del salario base;
· Pensión a sobrevivientes: cincuenta por
ciento (50%) de la pensión percibida al momento de la muerte;
· Pensión a los hijos menores de 18
años, menores de 21 si son estudiantes, o sin límite de edad en caso de discapacidad
total: hasta un veinte por ciento (20%) cada uno, hasta el cien por ciento (100%) de la
pensión por discapacidad total.
Párrafo.- Para tener
derecho a pensión de sobreviviente el cónyuge deberá ser mayor de 45 años, o
discapacitado de cualquier edad y no estar casado. Si es menor de 45 años o vuelve a
contraer matrimonio, podrá recibir por una sola vez, el equivalente a dos años de
pensión.
Art. 197.- Prescripción de
discapacidad
La prescripción de discapacidad temporal
podrá ser realizada por un facultativo debidamente autorizado. La discapacidad
permanente, parcial o total, deberá ser certificada por dos facultativos debidamente
autorizados; el primero, seleccionado por el afiliado y el segundo por la entidad
administradora y prestadora del riesgo del trabajo. Las declaraciones de discapacidad
serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico. En cualquier caso,
durante los primeros diez (10) años contados desde la fecha del diagnóstico de
discapacidad, el trabajador discapacitado deberá someterse a examen cada dos años.
Art. 198.- Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS) como asegurador de los riesgos laborales
El Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS) tendrá a su cargo la administración y prestación de los servicios del Seguro de
Riesgos del Trabajo, bajo las condiciones establecidas por la presente ley y sus normas
complementarias.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO, COSTO Y SALARIO COTIZABLE
Art. 199.- Costo y financiamiento
del Seguro de Riesgos Laborales
El Seguro de Riesgos Laborales será
financiado con una contribución promedio del uno punto dos por ciento (1.2%) del salario
cotizable, a cargo exclusivo del empleador. El aporte total del empleador tendrá dos
componentes:
a) Una cuota básica fija del uno por
ciento (1%), de aplicación uniforme a todos los empleadores; y
b) Una cuota adicional variable de hasta
cero punto seis por ciento (0.6%), establecida en función de la rama de actividad y del
riesgo de cada empresa. En ambos casos, dichos porcentajes se aplicarán sobre el monto
del salario cotizable.
Párrafo I.- Las empresas
o entidades que demuestren haber implantado medidas de prevención que disminuyan el
riesgo real de accidentes y enfermedades profesionales, tendrán derecho a una reducción
de la tasa de cotización adicional como incentivo al desempeño. Los accidentes en la
ruta de trabajo no serán tomados en cuenta para calcular la siniestralidad de las
empresas y entidades empleadoras. Las normas complementarias establecerán el grado de
siniestralidad y la cuota adicional correspondiente.
Párrafo II.- El régimen
financiero del seguro de riesgos laborales será de reparto y deberá garantizar una
reserva financiera no menor del dos punto cero por ciento (2.0%), ni mayor del cinco punto
cero por ciento (5.0%) de las aportaciones destinadas a cubrir contingencias especiales.
Art. 200.- Componentes del costo
del Seguro de Riesgos Laborales
El costo del seguro de riesgos laborales
incluirá los componentes siguientes:
· Un uno punto quince por ciento (1.15%)
para cubrir las prestaciones a los beneficiarios;
· Un cero punto cero cinco por ciento
(0.05%) para las operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 201.- Límite del salario
cotizable
Se establece un salario cotizable máximo
equivalente a diez (10) salarios mínimos promedio nacional.
Art. 202.- Obligaciones del
empleador
El empleador tiene la obligación de
inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos y remitir
las contribuciones a la entidad competente, en el tiempo establecido por la presente ley.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) definirá la entidad responsable del cobro
administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos
indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, dicha
entidad podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del
país.
Art. 203.- Responsabilidad del
empleador por daños y perjuicios
Sin perjuicio de otras sanciones que
correspondiesen, el empleador es responsable de los daños y perjuicios causados al
afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, notificar los
salarios efectivos o los cambios de estos, o de entregar las cotizaciones y
contribuciones, no pudieran otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, o
bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía.
Párrafo.- El dueño de la
obra, empresa o faena, será considerado subsidiariamente responsable de cualquier
obligación que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas
respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en las
obligaciones de sus subcontratistas.
Art. 204.- Infracciones y sanciones
El empleador que en forma indebida retenga
las cotizaciones obligatorias de uno o más trabajadores bajo su dependencia deberá pagar
un recargo del cinco por ciento (5%) mensual durante el período de retención indebida.
En adición a las sanciones señaladas, el retraso en el pago y/o hacerlo en forma
incompleta dará lugar al inicio de una acción penal por parte de la Superintendencia de
Salud y Riegos Laborales.
Art. 205.- Destino de las multas,
recargos e intereses
El monto de los recargos será abonado en
la cuenta del Fondo de Solidaridad Social. Las cotizaciones obligatorias, voluntarias y
extraordinarias, así como las comisiones por administración y los recargos, multas e
intereses adeudados por el empleador tendrán los privilegios que otorga el Código Civil
y el Código de Comercio.
Art. 206.- Supervisión, control y
monitoreo
Todo lo relativo al proceso de
supervisión, control y monitoreo del Seguro de Riesgos Laborales estará a cargo de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 207.- Prescripción y
caducidad
El derecho a reclamar el goce de los
beneficios establecidos por el Seguro de Riesgos Laborales, prescribe a los cinco (5)
años, contados a partir del día siguiente aquel en que ha tenido lugar el hecho causante
de la prestación de que se trate. La prescripción se interrumpe por las causas
ordinarias que establece el Código Civil y además por la presentación del expediente
administrativo o de la reclamación administrativa correspondiente, según modalidades que
fijarán las normas complementarias.
Art. 208.- Contencioso de la
seguridad social
Las normas complementarias establecerán
los procedimientos y recursos, amigables y contenciosos, relativos a la delegación de
prestaciones y a la demora en otorgarlas.
Art. 209.- Modificación de la ley
La presente ley deroga la ley 385, sobre
Seguros contra Accidentes de Trabajo y modifica la ley 1896, sobre Seguros Sociales en
todo lo relativo al ejercicio de las funciones de dirección, regulación, financiamiento
y supervisión, así como cualquier otra ley que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara
de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de abril del año
dos mil uno; años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
Rafaela Alburquerque,
Presidenta.
Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Ángel
Franjul Troncoso,
Secretaria. Secretario.
RC/tp.
BIBLIOTECA
VIRTUAL EN SALUD
República Dominicana
mailto: e-mail@dor.ops-oms.org
|