
LEY QUE CREA EL SISTEMA DOMINICANO
DE
SEGURIDAD SOCIAL No. 87-01
CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la
Constitución de la República establece que "el Estado estimulará el desarrollo
progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada
protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez";
CONSIDERANDO: Que las transformaciones
económicas, sociales y políticas de las últimas décadas demandan la creación de un
sistema dominicano de seguridad social que contribuya, en forma efectiva, al mejoramiento
de la calidad de vida, a la reducción de la pobreza y las desigualdades sociales; a la
protección de los desamparados y discapacitados, así como a elevar la capacidad de
ahorro nacional e individual y a la sostenibilidad del desarrollo económico y social;
CONSIDERANDO: Que el diálogo tripartito
logró notables avances y durante la celebración de las vistas públicas en el Distrito
Nacional, en todas las provincias del país y en la ciudad de Nueva York, se hicieron
importantes aportes sobre la situación real y las expectativas de sectores sociales
tradicionalmente postergados, formulando propuestas que han enriquecido la direccionalidad
y el contenido del nuevo sistema de seguridad social;
CONSIDERANDO: Que es impostergable dotar al
país de un sistema de protección de carácter público y contenido social, obligatorio,
solidario, plural, integrado, funcional y sostenible, que ofrezca opciones a la
población, que reafirme sus prerrogativas constitucionales, tanto colectivas como
individuales, y al mismo tiempo, que reconozca, articule, normatice y supervise las
diversas instituciones públicas y entidades privadas del sector, eliminando las
exclusiones, duplicidades, distorsiones y discriminaciones;
CONSIDERANDO: Que existe un consenso
nacional de que el mejor sistema de seguridad social es aquel que garantice la mayor
protección colectiva, familiar y personal a toda la población, sin excepción; que
asegure su gradualidad, sostenibilidad, funcionalidad y el necesario equilibrio
financiero; que alcance niveles socialmente aceptables de calidad, satisfacción,
oportunidad e impacto de los servicios, estimulando la elevación de la eficiencia y
eficacia mediante el óptimo aprovechamiento de los recursos, bajo esquemas de competencia
regulada, que le permitan al Estado preservar su carácter público y su función social;
CONSIDERANDO: Que la Seguridad Social es
parte de la política social de los estados modernos.
CONSIDERANDO: Que la protección integral y
universal contribuye a fortalecer el rol de los recursos humanos como la principal riqueza
de la nación y la mejor estrategia para enfrentar con éxito los retos de la apertura
internacional en que se encuentra inmerso nuestro país.
VISTAS:
· La ley 126, del 10 de mayo de 1971,
sobre Seguros Privados de la República Dominicana;
· Ley No. 82, del 22 de diciembre de 1966,
que instituye como obligatorio el seguro de vida, cesantía e invalidez para los
funcionarios y empleados públicos que disfruten de sueldos mensuales de hasta RD$400.00;
· Ley No.41, del 20 de octubre de 1970,
que modifica el artículo 1ero. de la ley No.82, de fecha 22 de diciembre de 1966;
· Ley No.44, del 20 de octubre de 1970,
que restablece el artículo 1ero. de la ley No.82, de fecha 22 de diciembre de 1966;
· Ley No.1896, del 30 de diciembre de
1948, sobre Seguros Sociales;
· Ley No.5487, del 11 de febrero de 1961,
que modifica el capítulo 10 (sanciones) artículo 83 de la ley No.1896, sobre Seguros
Sociales;
· Ley No.5499, del 3 de marzo de 1961, que
modifica los artículos 29 y 41 de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
· Ley No.6040, del 18 de septiembre de
1962, que modifica los artículos 23 y 24 del capítulo III, de la ley No.1896, sobre
Seguros Sociales;
· Ley No.6051, del 25 de septiembre de
1962, que modifica el artículo 59 de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
· Ley No.54, del 14 de agosto de 1963, que
introduce varias modificaciones a la ley No.6126, del 10 de diciembre de 1962, que
modificó varios artículos del capítulo II de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
· Ley No.288, del 6 junio de 1964, que
modifica los apartados a) e i) del artículo 83 de la ley No.1896, del 30 de diciembre del
1948, sobre Seguros Sociales;
· Ley No.360, del 10 de agosto de 1964,
que introduce nuevas modificaciones a la ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de
diciembre de 1948;
· Ley No.467, promulgada el 31 de octubre
de 1964, que introduce reformas a las leyes 6126, del 10 de diciembre de 1962, y No.1896,
del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;
· Ley No.23, promulgada el 27 de
septiembre de 1965, que introduce modificaciones al capítulo II, organización general,
de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de diciembre de 1948;
· Ley No.29, del 4 de octubre del 1966,
que modifica varios artículos de la ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre
Seguros Sociales;
· Ley No.906, del 8 de agosto de 1978, que
modifica y sustituye varios artículos de la ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948,
sobre Seguros Sociales;
· Ley No.36, del 27 de abril de 1979, que
modifica el artículo 4 de la ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, modificado a su
vez por los artículos 1 y 3 de la ley No.906, del 8 de agosto de 1978;
· Ley No.385, de 11 de noviembre de 1932,
que modifica la ley No.352, sobre Accidentes del Trabajo, del 17 de junio de 1932;
· Ley 5601, de1 17 de agosto de 1961, que
modifica la parte capital de los incisos 3 y 4 del artículo 2 de la ley No.385, sobre
Accidentes del Trabajo;
· Ley No.109, del 3 de enero de 1964, que
regula la realización de las operaciones de seguro contra accidentes del trabajo en el
país;
· Ley No.907, del 8 de agosto de 1978, que
modifica varios artículos de la ley No.385, del 11 de noviembre de 1932, sobre Accidentes
del Trabajo;
· Ley No.379, del 11 de diciembre de 1981,
sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado;
· El reglamento 5566, del 6 de enero de
1949, sobre Seguros Sociales;
· Decreto 557, del 19 de octubre de 1932,
para la aplicación del reglamento de la ley No.352 sobre Accidentes del Trabajo y de las
leyes que la modifican; y
· Decreto 1805, de 25 de marzo de 1944,
que aprueba la tarifa de primas de las compañías de seguros contra accidentes de
trabajo.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
SOBRE SISTEMA DOMINICANO DE
SEGURIDAD SOCIAL
LIBRO I
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer
el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitución de la
República Dominicana, para regularla y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del
Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la
población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada,
sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano
de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones públicas, privadas y
mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a los
recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen.
Art. 2.- Normas reguladoras del
Sistema Dominicano de Seguridad Social
· El Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) se rige:
· Por las disposiciones de la presente
ley;
· Por las leyes vigentes que crean fondos
de pensiones y jubilaciones, así como seguros de salud, en beneficio de sectores y grupos
específicos;
· Por las normas complementarias a la
presente ley, las cuales comprenden:
· El reglamento del Consejo Nacional de
Seguridad Social;
· El reglamento de la Tesorería de la
Seguridad Social;
· El reglamento sobre Pensiones;
· El reglamento sobre el Seguro Familiar
de Salud;
· El reglamento sobre el Seguro de Riesgos
Laborales;
· El reglamento del Régimen Contributivo
Subsidiado;
· El reglamento del Régimen Subsidiado;
· Los acuerdos del Consejo Nacional de
Seguridad Social;
· Las resoluciones de las
Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales.
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) someterá al Poder Ejecutivo los reglamentos señalados anteriormente, a más
tardar en los plazos que se establecen a continuación, contados a partir de la
promulgación de la presente ley:
· Reglamento del Consejo Nacional de
Seguridad Social: seis (6) meses;
· Reglamento de la Tesorería de la
Seguridad Social: ocho (8) meses;
· Reglamento sobre Pensiones: doce (12)
meses;
· Reglamento sobre el Seguro de Salud:
diez (10) meses;
· Reglamento sobre el Seguro de Riesgos
Laborales: doce (12) meses;
· Reglamento del Régimen Contributivo
Subsidiado: diez y ocho (18) meses;
· Reglamento del Régimen Subsidiado: doce
(12) meses.
Los reglamentos serán aprobados por
decreto del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días de haber sido
sometidos o devueltos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) con las observaciones
correspondientes.
Art. 3.- Principios rectores de la
seguridad social
· El Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) se regirá por los siguientes principios:
· Universalidad: El SDSS deberá proteger
a todos los dominicanos y a los residentes en el país, sin discriminación por razón de
salud, sexo, condición social, política o económica;
· Obligatoriedad: La afiliación,
cotización y participación tienen un carácter obligatorio para todos los ciudadanos e
instituciones, en las condiciones y normas que establece la presente ley;
· Integralidad: Todos las personas, sin
distinción, tendrán derecho a una protección suficiente que les garantice el disfrute
de la vida y el ejercicio adecuado de sus facultades y de su capacidad productiva;
· Unidad: Las prestaciones de la Seguridad
Social deberán coordinarse para constituir un todo coherente, en correspondencia con el
nivel de desarrollo nacional;
· Equidad: El SDSS garantizará de manera
efectiva el acceso a los servicios a todos los beneficiarios del sistema, especialmente a
aquellos que viven y/o laboran en zonas apartadas o marginadas;
· Solidaridad: Basada en una contribución
según el nivel de ingreso y en el acceso a los servicios de salud y riesgos laborales,
sin tomar en cuenta el aporte individual realizado; de igual forma, cimentada en el
derecho a una pensión mínima garantizada por el Estado en las condiciones establecidas
por la presente ley;
· Libre elección: Los afiliados tendrán
derecho a seleccionar a cualquier administrador y proveedor de servicios acreditado, así
como a cambiarlo cuando lo consideren conveniente, de acuerdo a las condiciones
establecidas en la presente ley;
· Pluralidad: Los servicios podrán ser
ofertados por Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), Proveedoras de Servicios de Salud
(PSS) y por Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), públicas, privadas o mixtas,
bajo la rectoría del Estado y de acuerdo a los principios de la Seguridad Social y a la
presente ley;
· Separación de funciones: Las funciones
de conducción, financiamiento, planificación, captación y asignación de los recursos
del SDSS son exclusivas del Estado y se ejercerán con autonomía institucional respecto a
las actividades de administración de riesgos y prestación de servicios;
· Flexibilidad: A partir de las coberturas
explícitamente contempladas por la presente ley, los afiliados podrán optar a planes
complementarios de salud y de pensiones, de acuerdo a sus posibilidades y necesidades,
cubriendo el costo adicional de los mismos;
· Participación: Todos los sectores
sociales e institucionales involucrados en el SDSS tienen derecho a ser tomados en cuenta
y a participar en las decisiones que les incumben;
· Gradualidad: La Seguridad Social se
desarrolla en forma progresiva y constante con el objeto de amparar a toda la población,
mediante la prestación de servicios de calidad, oportunos y satisfactorios;
· Equilibrio financiero: Basado en la
correspondencia entre las prestaciones garantizadas y el monto del financiamiento, a fin
de asegurar la sostenibilidad del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Art. 4.- Derechos y deberes de los
afiliados
Los beneficiarios del Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) tienen el derecho de ser asistidos por la Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) en todos los servicios que sean necesarios
para ser efectiva su producción. Esta asistencia incluye información sobre sus derechos,
deberes, recursos e instancias amigables y legales, formulación de querellas y demandas,
representación y seguimiento de casos, entre otros.
El afiliado elegirá la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) que administre su cuenta individual. Igualmente, los afiliados a
planes de pensiones existentes podrán permanecer en dicho plan bajo las condiciones de la
presente ley y sus normas complementarias. Ninguna AFP podrá rechazar la afiliación de
un trabajador, ni ninguna persona podrá afiliarse a más de una AFP, aún cuando preste
servicios a más de un empleador o realice cualquier otra actividad productiva. Ninguna
AFP podrá cancelar la afiliación de un trabajador, excepto en la forma que establece
esta ley y sus normas complementarias. A partir del primer año de entrar en vigencia esta
ley, los afiliados tendrán derecho a cambiar de Administradora de Fondos de Pensiones una
vez por año, con el sólo requisito de un preaviso de 30 días de acuerdo a las normas
complementarias. Luego de trasladarse a otra AFP deberá cotizar por lo menos durante seis
meses para tener derecho a otro cambio. Empero, podrán hacerlo en cualquier momento si la
AFP modifica el costo de administración de los servicios. Los afiliados tienen derecho a
recibir información semestral sobre el estado de su cuenta individual, indicando con
claridad los aportes efectuados, las variaciones de su saldo, la rentabilidad del fondo y
las comisiones cobradas.
El afiliado, a nombre de su familia,
tendrá derecho a elegir la Administradora de Servicios de Salud (ARS) y/o Prestadora de
Servicios de Salud (PSS) que más le convenga. Ninguna ARS y/o PSS podrá rechazar o
cancelar la afiliación de un beneficiario por razones de edad, sexo, condición social,
de salud o laboral. Ninguna persona podrá afiliarse a más de una ARS, aún cuando preste
servicio a más de un empleador o realice otras actividades productivas. Los afiliados
están en el deber de llevar una vida que propicie la conservación de la salud;
participar en los programas preventivos, utilizar los servicios con criterios de economía
y responsabilidad social y suministrar información cierta, clara y completa sobre su
estado de salud. Además, están en el deber de denunciar cualquier anomalía en perjuicio
de los usuarios del sistema o de su institución.
El trabajador está en el deber de observar
todas y cada una de las recomendaciones orientadas a prevenir accidentes de trabajo y/o
enfermedades profesionales. Además, debe participar y/o colaborar con los comités de
seguridad e higiene en el trabajo que se organicen en la empresa o institución donde
presta sus servicios. El retraso del empleador en el pago de las cotizaciones de Seguro de
Riesgo Laborables no impedirá el nacimiento del derecho del trabajador a las prestaciones
que le garantiza la presente ley. En tal caso, el SNSS deberá reconocer y otorgar dichas
prestaciones y proceder de inmediato a cobrar a la entidad empleadora el monto de las
aportaciones vencidas, más las multas e intereses que correspondan. Las normas
complementarias detallarán los derechos y deberes de los afiliados, de los empleadores,
de los profesionales y técnicos del SDSS, de las ARS y de las PSS.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS, PRESTACIONES Y AFILIACIÓN
Art. 5.- Beneficiarios del sistema
Tienen derecho a ser afiliados al Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) todos los ciudadanos dominicanos y los residentes
legales en el territorio nacional. La presente ley y sus normas complementarias regularán
la inclusión de los dominicanos residentes en el exterior.
A. Son beneficiarios del Seguro
Familiar de Salud:
Son titulares del derecho a la promoción
de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección, recuperación y
rehabilitación de su salud y preservación del medio ambiente, sin discriminación
alguna, todos los dominicanos y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su
residencia en el territorio nacional.
Párrafo.- Para fines de
la presente ley, la familia del asegurado incluye:
· Al cónyuge o compañero/ra de vida
debidamente registrado; y
· Los hijos e hijastros menores de 18
años o menores de 21 años, si fueran estudiantes, o sin límite de edad si son
discapacitados, y los padres si son dependientes, mientras no sean ellos mismos afiliados
al Sistema Dominicano de Seguridad Social.
B) Son beneficiarios del seguro de
vejez, discapacidad y sobrevivencia:
· Los(as) trabajadores(as) dependientes y
los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones establecidas por la presente ley;
· Los(as) trabajadores(as) dominicanos que
residen en el exterior, en las modalidades establecidas por la presente ley;
· Los(as) trabajadores(as) independientes
y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones que establecerá el reglamento
del Régimen Contributivo Subsidiado;
· Los(as) desempleados(as),
discapacitados(as) e indigentes, urbanos y rurales, en las condiciones que establecerá el
reglamento del Régimen Subsidiado.
C. Son beneficiarios del seguro
contra riesgos laborales:
· Los(as) trabajadores(as) dependientes y
los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones establecidas por la presente ley;
· Los trabajadores por cuenta propia, los
cuales serán incorporados en forma gradual, previo estudio de factibilidad técnica y
financiera.
Párrafo.- Están
cubiertos por las disposiciones de la presente ley los ciudadanos dominicanos que laboran
en los organismos internacionales dentro del país. Están excluidos, el personal radicado
en el país de misiones diplomáticas extranjeras y de organizaciones internacionales y el
personal expatriado de empresas extranjeras, en la medida en que estuviesen protegidos por
sus propios regímenes de seguridad social. Estas misiones podrán acogerse a los
beneficios de la presente ley para cubrir en forma parcial o total a su personal, como
complemento a sus propios planes o como única cobertura para sus empleados. Sin perjuicio
de lo anterior, el SDSS podrá establecer convenios de protección recíproca a los
ciudadanos de otras naciones residentes en el país y a los ciudadanos dominicanos
residentes en otros países.
Art. 6.- Educación básica sobre
seguridad social
La Secretaría de Estado de Educación
incluirá en los planes de estudio de los niveles básico y medio un módulo orientado a
educar a los ciudadanos sobre la seguridad social como un derecho humano y a explicar las
características del Sistema Dominicano de Seguridad Social, sus derechos y deberes y las
formas de aprovechar sus programas y opciones. De igual forma, lo harán las escuelas de
formación técnica.
Art. 7.- Regímenes de
financiamiento del SDSS
El Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) estará integrado por los siguientes regímenes de financiamiento:
· Un Régimen Contributivo, que
comprenderá a los trabajadores asalariados públicos y privados y a los empleadores,
financiado por los trabajadores y empleadores, incluyendo al Estado como empleador;
· Un Régimen Subsidiado, que protegerá a
los trabajadores por cuenta propia con ingresos inestables e inferiores al salario mínimo
nacional, así como a los desempleados, discapacitados e indigentes, financiado
fundamentalmente por el Estado Dominicano;
· Un Régimen Contributivo Subsidiado, que
protegerá a los profesionales y técnicos independientes y a los trabajadores por cuenta
propia con ingresos promedio, iguales o superiores a un salario mínimo nacional, con
aportes del trabajador y un subsidio estatal para suplir la falta de empleador;
Párrafo I.- Los tres regímenes del SDSS
se fundamentarán en los principios, estrategias, normas y procedimientos establecidos en
la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social someterá al Poder Ejecutivo los
ante-proyectos de decretos para iniciar la ejecución de los Regímenes Contributivo,
Contributivo Subsidiado y Subsidiado, como sigue:
Régimen |
Seguro Familiar de Salud |
Seguro de Vejez |
Riesgos Laborales |
Contributivo |
15 meses |
18 meses |
15 meses |
Subsidiado |
18 meses |
36 meses |
No aplica |
Contributivo Subsidiado |
24 meses |
48 meses |
No aplica |
Párrafo II.-
Cada régimen tendrá una modalidad de financiamiento en correspondencia con su naturaleza
y con la capacidad contributiva de los ciudadanos y del Estado Dominicano, asegurando el
equilibrio financiero y la suficiencia de las prestaciones contempladas. Los tres
regímenes contarán con fondos separados y contabilidad independiente.
Párrafo III.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e indicadores económicos y
sociales para definir e identificar la población que estará protegida por los Regímenes
Subsidiado y Contributivo Subsidiado. Durante los primeros tres meses, contados a partir
de la vigencia de la presente ley, ordenará los estudios socioeconómicos necesarios para
determinar la población beneficiaria de estos regímenes, con la colaboración de la
Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), del Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS), de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y de la
Comisión Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS) y con la participación de
representantes de las asociaciones de dueños de microempresas, juntas de vecinos,
asociación de amas de casas y de las asociaciones campesinas y grupos comunitarios.
Párrafo IV.- Una persona
que simultáneamente perciba ingresos por actividades que correspondan a dos o más
regímenes de financiamiento tendrá la obligación de cotizar en el régimen de mayor
capacidad contributiva.
Art. 8.- Gradualidad de los
regímenes subsidiado y contributivo subsidiado
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) someterá al Poder Ejecutivo un calendario de ejecución gradual y progresiva de la
cobertura de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado en lo que concierne al
Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, priorizando
la protección de los grupos con mayores carencias de las provincias de mayor índice de
pobreza.
Art. 9.- Prestaciones del régimen
contributivo
· El Régimen Contributivo cubrirá como
mínimo las prestaciones siguientes:
· Seguro de Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia;
· Seguro Familiar de Salud;
· Seguro de Riesgos Laborales por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Párrafo I.- El empleador
y sus dependientes podrán firmar pactos o convenios colectivos, incluyendo prestaciones
superiores a las otorgadas por el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), siempre
que una de las partes, o ambas, cubran el costo de las mismas. Carecerá de validez
jurídica cualquier pacto colectivo o convenio particular que excluya o incluya
prestaciones inferiores en cantidad o calidad a las consignadas en la presente ley y sus
normas complementarias.
Párrafo II.- El Gobierno
Dominicano y sus empleados establecerán, mediante aportes compartidos, un fondo especial
para el bienestar de los servidores públicos, orientado a la adquisición y/o
mejoramiento de sus viviendas y a otros servicios sociales complementarios, a cargo del
Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI).
Art. 10.- Prestaciones de los
Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
Los beneficiarios del Régimen Subsidiado y
del Régimen Contributivo Subsidiado estarán cubiertos por las siguientes prestaciones:
· Seguro de Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia;
· Seguro Familiar de Salud.
Art. 11.- Sistema único de
afiliación e información
El Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) se fundamenta en un sistema único de afiliación, cotización, plan de beneficio y
prestación de servicios. En consecuencia, la población actualmente afiliada al régimen
del seguro social dominicano y los afiliados al régimen de igualas médicas y seguros de
salud quedan integrados con sus características al SDSS, a fin de eliminar cualquier
doble cobertura y cotización. De igual forma existirá un sólo registro provisional el
cual integrará a los beneficiarios de todas las cajas y planes de pensiones existentes.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá, en un plazo no mayor de un
(1) año, un sistema único de información para optimizar el proceso de afiliación,
recaudación y pago, así como para asegurar la detección y sanción a tiempo de la
evasión y la mora. Los subsistemas de información de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y PSS formarán parte del
sistema único de información y éste, a su vez, será compatible con el Sistema Integral
de Gestión Financiera del Gobierno Central.
Párrafo I.- El CNSS
otorgará a todos los ciudadanos un número de afiliación, independientemente de la edad
y del régimen a que esté afiliado. El mismo deberá ser compatible con el registro de la
cédula de identidad y electoral.
Art. 12.- Inscripción de los
afiliados
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) velará por la inscripción oportuna de todos los afiliados al Sistema Dominicano
de Seguridad Social (SDSS) en la condiciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias. En tal sentido, las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos
del Trabajo están facultadas para inspeccionar y realizar las indagaciones que sean
necesarias para detectar a tiempo cualquier evasión o falsedad en la declaración del
empleador y/o del trabajador, pudiendo examinar cualquier documento o archivo del
empleador. En este aspecto contará con la colaboración y coordinación de la Secretaría
de Estado de Trabajo, la Dirección de Impuestos Internos y cualquier otra dependencia
pública o entidad privada que pueda aportar información al respecto.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO, COTIZACIÓN Y SUBSIDIOS
Art. 13.- Financiamiento del
régimen contributivo
El Régimen Contributivo del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se financia mediante:
a) Las cotizaciones y contribuciones
obligatorias de los afiliados y de los empleadores;
b) Los beneficios, intereses y rentas
provenientes de las reservas del Fondo de Solidaridad;
c) El importe de las multas impuestas como
consecuencia del incumplimiento de la presente ley y sus normas complementarias;
d) La realización de activos y utilidades
que produzcan sus bienes;
e) Las donaciones, herencias, legados,
subsidios y adjudicaciones que se hagan en su favor.
Párrafo.- A fin de
viabilizar el financiamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social, se dispone que el
incremento de la cotización, tanto del trabajador como del empleador, sea aplicado en
forma gradual durante un período máximo de cinco años mediante aumentos anuales
sucesivos. Para garantizar el equilibrio financiero del Sistema, durante este período el
CNSS establecerá algunas limitaciones y restricciones a la entrega de los servicios, las
cuales irán desapareciendo con la elevación gradual de las contribuciones, hasta
completar el financiamiento total, a partir del cual las prestaciones tendrán plena
vigencia.
Art. 14.- Aportación del empleador
y del trabajador
El empleador contribuirá al financiamiento
del Régimen Contributivo, tanto para el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia
como para el Seguro Familiar de Salud, con el setenta (70) por ciento del costo total y al
trabajador le corresponderá el treinta (30) por ciento restante. El costo del seguro de
Riesgos Laborales será cubierto en un cien por ciento (100%) por el empleador. En
adición, el empleador aportará el cero punto cuatro (0.4) por ciento del salario
cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad Social del sistema previsional.
Art. 15.- Exención impositiva
Las cotizaciones y contribuciones a la
Seguridad Social y las reservas y rendimientos de las inversiones que generen los fondos
de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o
indirecta. De igual forma, quedarán exentas las pensiones cuyo monto mensual sea inferior
a cinco (5) salarios mínimos nacional. Las utilidades y beneficios obtenidos por las
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), las PSS y las Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) estarán sujetas al pago de los impuestos correspondientes.
Art. 16.- Plazo de los empleadores
para el pago de las cotizaciones
Los empleadores efectuarán los pagos al
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) a más tardar dentro de los primeros tres
(3) días hábiles de cada mes. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) diseñará
un formato de pago que permita a las empresas e instituciones cotizantes consignar las
aportaciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, al Seguro Familiar de Salud
y al Seguro de Riesgos Laborales, identificando el aporte total y el correspondiente al
trabajador y al empleador.
Art. 17.- Base de cotización
Para los trabajadores dependientes, el
salario cotizable es el que se define en el artículo 192 del Código de Trabajo. En el
caso de los trabajadores por cuenta propia, la base de contribución será el salario
mínimo nacional, multiplicado por un factor de acuerdo al nivel de ingreso promedio de
cada segmento social de este régimen.
Art. 18.- Salario mínimo nacional
Para fines de cotización, exención
impositiva y sanciones, el salario mínimo nacional será igual al promedio simple de los
salarios mínimos legales del sector privado establecidos por el Comité Nacional de
Salario de la Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 19.- Financiamiento de los
regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
El Régimen Subsidiado se financiará con
las aportaciones del Estado Dominicano, de acuerdo al artículo 8 de la Constitución de
la República. Las aportaciones al Régimen Contributivo Subsidiado provendrán de dos
fuentes. Una contribución de los beneficiarios y un subsidio que aportará el Estado
Dominicano para suplir la falta de un empleador formal. El monto de este subsidio será en
proporción inversa a los ingresos reales de cada categoría de trabajador por cuenta
propia. Las aportaciones de los trabajadores independientes se calcularán en base a un
múltiplo del salario mínimo nacional.
Art. 20.- Fuentes de financiamiento
estatal
Las aportaciones del Estado Dominicano al
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) provendrá de las siguientes fuentes:
a) Las partidas del presupuesto de la
Secretaría de Estado Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) destinadas al cuidado de
la salud de las personas;
b) Las partidas gubernamentales para
programas de asistencia social, las cuales serán integradas y especializadas para
financiar las prestaciones de la población indigente y de los grupos sociales con
insuficiente capacidad contributiva;
c) Las partidas gubernamentales destinadas
a contratar los seguros de salud y planes de pensiones de los departamentos de la
Administración Pública;
d) Los ingresos de los impuestos
especializados para el pago complementario de los recursos humanos del sector salud;
e) Los impuestos a las ganancias de los
premios mayores;
f) Los impuestos a los juegos de azar
autorizados;
g) Los patrimonios sin herederos;
h) Los bienes confiscados por sentencia
definitiva a los traficantes de drogas, de contrabando o de cualquier otro origen;
i) Las utilidades obtenidas por las
empresas públicas capitalizadas;
j) Recursos extraordinarios de fuentes
nacionales e internacionales para apoyar la reforma del sector salud y la rehabilitación
y desarrollo de la infraestructura pública;
k) Los impuestos correspondientes a los
beneficios obtenidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las empresas Proveedoras de Servicios de Salud
(PSS);
l) Otros recursos adicionales ordinarios
que serán consignados en la ley de Gastos Públicos.
Párrafo I.- La Lotería
Nacional será administrada en beneficio del Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS).
Párrafo II.- Si por
cualquier razón, dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes no se
produjere la entrega de las aportaciones del Estado Dominicano, proveniente de las fuentes
antes señaladas, el tesorero de la Seguridad Social requerirá la intervención del
Contralor General de la República para que éste demande de los organismos o
instituciones responsables del manejo de los fondos relativos a cada uno de las fuentes
mencionadas, la entrega de los mismos, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles
adicionales. Transcurrido este último plazo sin que el tesorero de la Seguridad Social
haya recibido la entrega de dichos valores, el Contralor General de la República estará
obligado a tramitar al Presidente de la República una solicitud de suspensión o
destitución del o de los funcionarios encargados de los aludidos organismos o
instituciones, según la gravedad de la falta.
Párrafo III.- Esta
solicitud de suspensión o destitución deberá ser atendida dentro de los tres (3) días
laborales siguientes, a partir de los cuales los funcionarios afectados no podrán ejercer
sus funciones, y en todos los actos en que intervengan serán nulos, haciéndose pasibles
de las sanciones previstas en la Constitución de la República.
Párrafo IV.- Todo
funcionario destituido por aplicación de la presente disposición legal quedará
inhabilitado para ocupar cualquier cargo público por un período no menor de cuatro (4)
años, sin perjuicio de cualquier acción penal a que pudiere ser sometido.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Art. 21.- Organización del Sistema
El Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) se organiza en base a la especialización y separación de las funciones. La
dirección, regulación, financiamiento y supervisión corresponden exclusivamente al
Estado y son inalienables, en tanto que las funciones de administración de riesgos y
prestación de servicios estarán a cargo de las entidades públicas, privadas o mixtas
debidamente acreditadas por la institución pública competente. En tal sentido, el SDSS
estará compuesto por las entidades siguientes
· El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS), entidad pública autónoma órgano superior del Sistema;
· La Tesorería de la Seguridad Social,
entidad responsable del recaudo, distribución y pago de los recursos financieros del
SDSS, y de la administración del sistema único de información;
· La Dirección de Información y Defensa
de los Asegurados (DIDA), dependencia pública de orientación, información y defensa de
los derechohabientes;
· La Superintendencia de Pensiones,
entidad pública autónoma supervisora del ramo;
· La Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales, entidad pública autónoma supervisora del ramo;
· El Seguro Nacional de Salud (SNS),
entidad pública y autónoma;
· Las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), de carácter público, privado o mixto;
· Las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS), de carácter público, privado o mixto, con o sin fines lucrativos;
· Las Proveedoras de Servicios de Salud
(PSS), de carácter público, privado o mixto, con o sin fines lucrativos;
· Las entidades públicas, privadas o
mixtas, con y sin fines de lucro, que realizan como actividad principal funciones
complementarias de seguridad social.
Párrafo.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará porque el crecimiento de las instituciones
públicas señaladas en el presente artículo responda a las necesidades reales y guarde
una estrecha relación con el proceso de extensión de cobertura, el desarrollo del
sistema y el presupuesto disponible.
Art. 22.- Funciones del Consejo
Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el
responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus
instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así
como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el
equilibrio financiero del SDSS. En tal sentido, tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer políticas de seguridad
social orientadas a la protección integral y al bienestar general de la población, en
especial a elevar los niveles de equidad, solidaridad y participación; a la reducción de
la pobreza, la promoción de la mujer, la protección de la niñez y la vejez, y a la
preservación del medio ambiente;
b) Disponer, de acuerdo a la presente ley,
los estudios necesarios para extender la protección de la seguridad social a los sectores
de la población y someter al Poder Ejecutivo la propuesta correspondiente para fines de
aprobación, dentro de los plazos establecidos;
c) Desarrollar acciones sistemáticas de
promoción, educación y orientación sobre seguridad social y asumir la defensa de los
afiliados en representación del Estado Dominicano;
d) Propiciar la protección y el desarrollo
de los recursos humanos de las instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social;
e) Someter al Poder Ejecutivo ternas de
candidatos idóneos para seleccionar al Gerente General del CNSS; así como a los
superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales;
f) Designar al Contralor General;
g) Nombrar al tesorero de la Seguridad
Social de una terna sometida por el Gerente General del CNSS;
h) Conocer y decidir sobre la memoria anual
del CNSS que le someterá el Gerente General;
i) Conocer los informes sobre la situación
financiera del SDSS que someterá el gerente de la Tesorería de la Seguridad Social, y
adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el equilibrio financiero y la
calidad y oportunidad de las prestaciones;
j) Establecer la organización
administrativa necesaria para ejecutar las funciones de afiliación de la población
cubierta, la recaudación de las contribuciones de los afiliados y velar por el pago de
las obligaciones por servicios prestados;
k) Conocer los resultados de las
valuaciones, análisis y estudios actuariales, costos unitarios y someter al Poder
Ejecutivo las recomendaciones y proyectos necesarios para cubrir adecuadamente las
obligaciones presentes y futuras del SDSS;
l) Aprobar la planta de personal del CNSS,
así como la creación y supresión de cargos, con criterio de eficiencia y productividad,
de conformidad con el presupuesto aprobado y el reglamento general de administración de
personal;
m) Solicitar al Poder Ejecutivo la
suspensión o sustitución del Gerente General o cualquier de los superintendentes, cuando
hayan incurrido en faltas graves debidamente comprobadas, independiente;
n) Conocer y/o revisar los reglamentos
dispuestos por la presente ley y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo;
ñ) Someter al Poder Ejecutivo el
presupuesto anual del CNSS;
o) Autorizar al Gerente General a celebrar,
en representación del Consejo, los contratos necesarios para la ejecución de sus
acuerdos y resoluciones;
p) Conocer en grado de apelación de las
decisiones y disposiciones del Gerente General, el Gerente de la Tesorería de la
Seguridad Social y de los Superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales,
cuando sean recurridas por los interesados;
q) Adoptar las medidas necesarias, en el
marco de la presente ley y sus normas complementarias, para preservar el equilibrio del
SDSS y desarrollarlo de acuerdo a sus objetivos y metas.
Párrafo.- Las actividades
del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de sus dependencias directas serán
cubiertas por el Estado Dominicano y estarán consignadas en el presupuesto nacional.
Art. 23.- Integración del Consejo
Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social
estará integrado por:
· El Secretario de Estado de Trabajo,
quien lo presidirá;
· El Secretario de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social, Vice-presidente;
· El Director General del Seguro Social
(IDSS).
· El Director del Instituto de Auxilios y
Viviendas (INAVI);
· El Gobernador del Banco Central;
· Un representante de la Asociación
Médica Dominicana (AMD);
· Un representante de los demás
profesionales y técnicos de la salud;
· Tres representantes de los empleadores,
escogidos por sus sectores;
· Tres representantes de los trabajadores
escogidos por sus sectores;
· Un representante de los gremios de
enfermería;
· Un representante de los profesionales y
técnicos, escogido por sus sectores;
· Un representante de los discapacitados,
indigentes y desempleados;
· Un representante de los trabajadores de
microempresas.
Párrafo I.- Las normas
complementarias establecerán las condiciones que deberán reunir los representantes y sus
suplentes, así como el procedimiento para su elección y aceptación.
Párrafo II.- El Gerente
General del CNSS, será miembro permanente, fungirá como secretario, con voz, pero sin
voto. El Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social, el Superintendente de Pensiones
y el Superintendente de Salud y Riesgos Laborales, podrán ser invitados cuando se
conozcan aspectos de su incumbencia, sin voto. De igual forma, el Director General del
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y los representantes de las
Administradoras de Riesgos de Salud Privadas, de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de la AFP pública, podrán ser
escuchados en temas de su incumbencia, sin voto.
Párrafo III.- Cada
miembro titular tendrá un suplente. En el caso de los representantes del sector público,
sólo podrán serlo aquéllos que ostenten la posición de subsecretarios de Estado o
equivalente. Los titulares y suplentes durarán dos (2) años y cesarán en forma
escalonada en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo
período de igual duración.
Párrafo IV.- La
representación de los sectores con dos o más titulares deberá garantizar la
participación de ambos géneros. En los casos de una sola representación, el suplente
corresponderá al género opuesto.
Párrafo V.- Los miembros
titulares y/o suplentes que hubiesen aprobado decisiones del CNSS contrarias a la presente
ley y sus normas complementarias, y/o que lesionen la estabilidad financiera del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), o de algunas de sus instituciones, serán
solidariamente responsables de sus consecuencias morales y jurídicas, pudiendo ser
obligados a una indemnización y/o reducidos a prisión de uno a cinco años, según la
gravedad de la falta. Las normas complementarias establecerán la normativa al respecto.
Párrafo VI.-
(Transitorio). La designación de los representantes del primer Consejo Nacional de
Seguridad Social se hará de la siguiente manera:
a) Los representantes laborales y
empresariales mediante la modalidad vigente en el IDSS;
b) Los representantes de las asociaciones
de profesionales y técnicos y de los grupos protegidos por los regímenes Subsidiado y
Contributivo Subsidiado serán escogidos al azar de los candidatos de las entidades
reconocidas. En todos los casos, el titular y el suplente deberán pertenecer a
organizaciones diferentes. Estos representantes no podrán reelegirse.
Art. 24.- Sesiones del consejo
nacional de seguridad social
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros titulares, siempre y
cuando esté presente, por lo menos, un representante de los sectores gubernamental,
laboral y empleador. Se reunirá en forma ordinaria cada dos semanas y en forma
extraordinaria cuando lo convoque su presidente, o a solicitud de cinco de sus miembros.
Sus resoluciones sólo serán válidas cuando cuenten con la mayoría de los votos
presentes, incluyendo por lo menos el voto favorable de un representante del sector
público, de los trabajadores y de los empleadores.
Art. 25.- Contralor General
El Contralor General dependerá
directamente del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y tendrá las funciones de
auditar las operaciones, velar por la aplicación correcta de los reglamentos, acuerdos y
resoluciones e informar mensualmente al CNSS sobre la situación financiera y la
ejecución presupuestaria. El Contralor General presentará un informe anual ante el CNSS.
Las actas del funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y los
informes del Gerente General tendrán el carácter de documentos públicos.
Art. 26.- Gerente general del CNSS
El Gerente General es el responsable de la
ejecución de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
En tal sentido, tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:
a) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones
de la CNSS;
b) Organizar, controlar y supervisar las
dependencias técnicas y administrativas del CNSS;
c) Someter al CNSS el presupuesto anual de
la institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste;
d) Someter a la aprobación de la CNSS los
proyectos de reglamentos consignados en el artículo 2, así como los reglamentos sobre el
funcionamiento del propio Consejo Nacional;
e) Realizar, dentro de los plazos
establecidos por la presente ley, los estudios previstos sobre los regímenes Contributivo
Subsidiado y Subsidiado;
f) Preparar y presentar al CNSS, dentro de
los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe sobre los acuerdos y su
grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos y egresos, la cobertura
de los programas y sobre las demás responsabilidades del Consejo Nacional;
g) Preparar y presentar al CNSS, dentro de
los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la memoria y los estados
financieros auditados del SDSS, documentos que tendrán carácter público;
h) Resolver, en primera instancia, las
controversias que susciten los asegurados y patronos sobre la aplicación de la ley y sus
reglamentos;
i) Proponer al CNSS las iniciativas que
sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
Art. 27.- Condiciones para ser
gerente o subgerente general
El Gerente General y el Subgerente General
serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos sometida por el CNSS.
Pueden ser reconfirmados por el Poder Ejecutivo a solicitud del Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS). Para ser Gerente o Subgerente es necesario cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Ser dominicano, mayor de 30 años,
profesional con cinco (5) años de experiencia gerencial y conocimientos en Seguridad
Social;
b) Poseer capacidad administrativa y
gerencial comprobable;
c) No estar vinculado, ni tener
participación, en ninguna de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y/o Proveedoras de Servicios de Salud (PSS).
Tampoco podrá tener relaciones familiares o de negocios con los miembros del CNSS;
d) Calificar para una fianza de fidelidad.
Art. 28.- Tesorería y sistema de
información de la seguridad social
La Tesorería de la Seguridad Social
tendrá a su cargo el Sistema Único de Información y el proceso de recaudo,
distribución y pago. Para asegurar la solidaridad social, evitar la selección adversa,
contener los costos y garantizar la credibilidad y eficiencia, contará con el apoyo
tecnológico y la capacidad gerencial de una entidad especializada dotada de los medios y
sistemas electrónicos más avanzados. La Tesorería de la Seguridad Social tendrá las
siguientes funciones:
a) Administrar el sistema único de
información y mantener registros actualizados sobre los empleadores y sus afiliados, y
sobre los beneficiarios de los tres regímenes de financiamiento;
b) Recaudar, distribuir y asignar los
recursos del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS);
c) Ejecutar por cuenta del Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS) el pago a todas las instituciones participantes, públicas y
privadas, garantizando regularidad, transparencia, seguridad, eficiencia e igualdad;
d) Detectar la mora, evasión y elusión,
combinando otras fuentes de información gubernamental y privada, y someter a los
infractores y cobrar las multas y recargos;
e) Rendir un informe mensual al CNSS sobre
la situación financiera del Sistema Dominicano de Seguridad Social;
f) Proponer al CNSS iniciativas tendentes a
mejorar los sistemas de información, recaudo, distribución y pago en el marco de la
presente ley y sus reglamentos.
Párrafo I.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) contratará a una entidad sin fines de lucro
denominada "Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS)",
creado exclusivamente para administrar el sistema único de información y recaudar los
recursos financieros del SDSS, mediante concesión y por cuenta de la Tesorería de la
Seguridad Social. El PRISS tendrá un Consejo de Administración integrado por un
representante de las AFP públicas, un representante de las AFP privadas, un representante
del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), un representante de las ARS privadas
y un profesional calificado designado por el CNSS como representante de los afiliados. El
presidente del Patronato será uno de sus miembros elegido por el Consejo de
Administración por dos años, renovable, de acuerdo al desempeño. Las normas
complementarias definirán las funciones del PRISS.
Párrafo II.- Las
operaciones del PRISS se financiarán mediante una comisión aplicada al número de
transacciones realizadas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS), de los
fondos de pensiones existentes, sean éstos públicos o privados, o de cualquier entidad
que utilice los servicios del PRISS, excepto la Dirección de Información y Defensa de
los Afiliados (DIDA), que será gratuito. Esta comisión será determinada por dicho
patronato de acuerdo al costo operacional por transacción del sistema único de
información, recaudación y pago. Este sistema será descentralizado y distribuido. La
tesorería fiscalizará las operaciones del PRISS, para lo cual podrá contar con la
asistencia de las superintendencias de Pensiones y de Salud.
Párrafo III.- La
Tesorería de la Seguridad Social garantizará, a través del PRISS, la administración
operativa separada, tanto de los fondos del sistema de capitalización individual, sea
público o privado, como del fondo destinado al sistema de reparto. Separará, de igual
forma, los fondos del Seguro Familiar de Salud de la Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) públicas o privadas. El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social dictará
las normas para garantizar esta separación.
Art. 29.- Dirección de
información y defensa de los afiliados (DIDA)
El CNSS creará una Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) como una dependencia técnica dotada de
presupuesto definido y autonomía operativa, responsable de:
a) Promover el Sistema Dominicano de
Seguridad Social e informar a los afiliados sobre sus derechos y deberes;
b) Recibir reclamaciones y quejas, así
como tramitarlas y darles seguimiento hasta su resolución final;
c) Asesorar a los afiliados en sus recursos
amigables o contenciosos, por denegación de prestaciones, mediante los procedimientos y
recursos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
d) Realizar estudios sobre la calidad y
oportunidad de los servicios de las AFP, del Seguro Nacional de Salud (SNS) y las ARS, y
difundir sus resultados, a fin de contribuir en forma objetiva a la toma de decisión del
afiliado;
e) Supervisar, desde el punto de vista del
usuario, el funcionamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Párrafo.- Las normas complementarias
establecerán las funciones específicas y las normas y procedimientos de la DIDA,
procurando en todo momento que la misma sea un instrumento de defensa y orientación real
de los afiliados al SDSS.
CAPÍTULO V
RECAUDO, PROVISIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 30.- Sistema de recaudo,
distribución y pago
El sistema de recaudo, distribución y pago
estará a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social y será aprobado por el CNSS con
la asesoría de una comisión interinstitucional de expertos. El mismo incluirá un
programa de computadora unificado, sencillo y funcional para facilitar al empleador el
cálculo y la distribución de las cotizaciones en los tres seguros del SDSS. Los
empleadores efectuarán el pago dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes
a través de la red bancaria nacional o de entidades debidamente acreditadas. A su vez, la
Tesorería identificará a los empleadores en mora, así como la evasión y elusión y
procederá de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes. Este sistema de recaudación
y pago entrará en vigencia en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la vigencia de
la presente ley.
Párrafo I.- La Tesorería
transferirá a las AFP las partidas correspondientes a la "cuenta personal" y al
"seguro de vida del afiliado" y la "comisión de la AFP" del Seguro de
Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. Las
AFP asentarán los recursos correspondientes en la cuenta personal de cada afiliado y los
invertirán de inmediato según las disposiciones de la presente ley y sus normas
complementarias. De igual forma y período la Tesorería transferirá la partida
"Fondo de solidaridad social" a la cuenta especializada de la AFP pública, y la
partida "Operación de la Superintendencia" a la Superintendencia de Pensiones,
en las proporciones que establece el artículo 56. La Tesorería informará diariamente
del flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de
Pensiones.
Párrafo II.- La
Tesorería distribuirá las cotizaciones correspondientes al Seguro Familiar de Salud y al
Seguro de Riesgos Laborales de acuerdo a las partidas de los artículos 140 y 200,
respectivamente. Dentro del tiempo establecido por los reglamentos, el Seguro Nacional de
Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) presentarán una factura
mensual en base a la cantidad de afiliados y al costo del plan básico de salud. La
Tesorería depurará dichas facturas hasta conciliarlas y procederá a pagar, a más
tardar el último día del mes, a todas las ARS y al Seguro Nacional de Salud, el mismo
día y en las mismas condiciones, con cargo a la cuenta "Cuidado de la salud de los
afiliados". A su vez, el Seguro Nacional de Salud y las ARS pagarán a las PSS en un
plazo no mayor de 10 días calendario, a partir del pago recibido. La Tesorería
informará diariamente del flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 31.- Carácter plural de la
administración y provisión de los servicios
La función de administración de riesgos y
de provisión de servicios estará a cargo de entidades especializadas públicas, privadas
o mixtas. La administración de fondos de pensiones será responsabilidad de entidades
denominadas Fondo de Pensiones del Estado, Fondo de Pensiones de Instituciones Autónomas
y Descentralizadas, Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en tanto que la
Administración de Riesgos y Provisión de Servicios de Salud y Riesgos Laborales estará
a cargo del Seguro Nacional de Salud y de Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y
Proveedoras de Servicios de Salud (PSS).
Párrafo I.- El Seguro
Nacional de Salud tendrá a su cargo:
a) Todos los empleados públicos y las
instituciones autónomas o descentralizadas y sus familiares, al momento de entrar en
vigencia la presente ley, excepto aquellas que tengan contrato de Seguro hasta su
vencimiento y las que tengan seguro de autogestión o puedan crearlo en los próximos tres
años, después de promulgada esta ley;
b) Todos los trabajadores informales de
Régimen Contributivo-Subsidiado;
c) Los beneficiarios del Régimen
Subsidiado, quienes serán atendidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social (SESPAS); o el sector público;
d) Los trabajadores del sector privado que
la seleccionen.
Párrafo II.- Las
Administradoras de Riesgos de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores del sector
privado formal o informal no subsidiados que la seleccionen.
Párrafo III.- Las
Administradoras de Riesgo de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores del sector
privado, formal y/o informal, no subsidiado que la seleccionen. Los tres regímenes del
Sistema Dominicano de Seguro Social (SDSS) se fundamentarán en los principios,
estrategias, normas y procedimientos establecidos en la presente ley y las leyes que la
complementan.
Párrafo IV.- Los
afiliados al Seguro Nacional de Salud que pertenezcan a los regímenes contributivos y
contributivos subsidiados podrán ejercer el derecho de libre elección de los Prestadores
de Servicios de Salud (PSS).
Art. 32.- Superintendencias de
Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales
La supervisión del Sistema Dominicano de
Seguros Social (SDSS) es una responsabilidad del Estado Dominicano a través de la
Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, las
cuales serán entidades públicas, técnicamente especializadas, dotadas de autonomía y
personería jurídica, facultadas para autorizar, fiscalizar, supervisar, auditar y
sancionar a todas las instituciones autorizadas a operar como Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro Nacional de Salud
(SNS).
CAPÍTULO VI
PERÍODO DE TRANSICIÓN
Art. 33.- Finalidad del período de
transición
A partir de la promulgación de la presente
ley, se establece un período de transición no mayor de diez (10) años, con la finalidad
de:
a) Desarrollar la apertura conceptual
necesaria para avanzar de manera consciente en la construcción del nuevo sistema de
seguridad social;
b) Planificar y ejecutar la transformación
del actual régimen del Seguro Social en un Sistema Dominicano de Seguridad Social,
garantizando la continuidad y el mejoramiento continuo de los servicios;
c) Reorganizar las instituciones públicas
y privadas afiliadas para readecuar sus modelos y servicios a los principios de la
seguridad social y a los requerimientos de la presente ley y sus normas complementarias;
d) Afiliar a la población en forma gradual
y progresiva a fin de adecuar el proceso a las posibilidades financieras de los sectores
público, laboral y empleador;
e) Realizar los estudios socio-económicos
contemplados en la presente ley.
Párrafo.- En un plazo no
mayor de seis meses, a partir de su instalación, el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) establecerá las metas intermedias que, en forma gradual y progresiva, deberá
cumplir cada una de las instituciones participantes durante el período de transición.
Art. 34.- Asistencia técnica
durante la transición
El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) creará una Comisión Técnica de Transición, de carácter interdisciplinario e
interinstitucional, la cual estará integrada por técnicos y profesionales altamente
calificados en sus respectivas áreas, con la finalidad de ofrecer asesoramiento al
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y a la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS) en el desarrollo de su capacidad administradora y
prestadora de servicios de salud y riesgos laborales. De igual forma, asesorará al
Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI) en la reformulación de sus funciones en el marco
del Sistema Dominicano de Seguridad Social y asesorará al Seguro Nacional de Salud y a
las demás ARS y PSS, AFP y a las cajas y fondos de pensiones existentes, en la
reorganización de sus servicios. Además, elaborará un plan de formación de recursos
humanos en seguridad social a partir de las necesidades públicas y privadas de
profesionales, técnicos y personal administrativo que requerirá el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS).
LIBRO II
SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA
CAPÍTULO I
FINALIDAD DEL SEGURO
Art. 35.- Finalidad
El sistema de pensión tiene como objetivo
reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad,
cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una estructura mixta de beneficio que
combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal para cada afiliado, con
la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos bajos, en
el marco de las políticas y principios de la seguridad social. En adición, permitirá
aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias. Los sistemas
de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del
11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y
jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá
en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.
CAPÍTULO II
PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO
Art. 36.- Afiliación al sistema
previsional contributivo
La afiliación del trabajador asalariado y
del empleador al régimen previsional es obligatoria, única y permanente,
independientemente de que el beneficiario permanezca o no en actividad, ejerza dos o más
trabajos de manera simultánea, pase a trabajar en el sector informal, emigre del país, o
cambie de Administradora de Fondos de Pensión (AFP). Cada trabajador está en la
obligación de seleccionar su AFP e informarlo a su empleador en un plazo no mayor de 90
días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Si el empleado no lo hiciese
dentro de este plazo, el empleador tiene la obligación de inscribirlo a la AFP a la que
se hayan afiliado la mayor parte de sus empleados, dentro de un plazo de 10 días contados
a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido. Cuando un trabajador preste
servicio a dos o más empleadores deberá seleccionar a uno de éstos e informar a los
demás el número de afiliación a fin de que éstos puedan remitir a la misma cuenta las
cotizaciones correspondientes. El empleador que no cumpla con esta disposición en el
tiempo establecido tendrá una sanción del cinco (5) por ciento mensual de recargo sobre
el monto de las aportaciones retenidas.
Art. 37.- Afiliación de ciudadanos
dominicanos residentes en el exterior
Los ciudadanos dominicanos residentes en el
exterior tendrán derecho a afiliarse al sistema previsional. La cotización estará a
cargo del interesado y podrá efectuarse en forma directa a través del sistema financiero
o en agencias del exterior, cuando las hubiere. Sus contribuciones podrán ser en divisas,
bajo el entendido de que también lo serán las prestaciones y de que las Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP) podrán tener una cartera en moneda nacional y otra en
divisa. El reglamento de Pensiones establecerá las normas y procedimientos para el
ejercicio de este derecho. Empero, no podrán cotizar para el seguro de discapacidad y
sobrevivencia.
Art. 38.- Afiliados que permanecen
en el sistema actual
Permanecerán en el sistema de reparto, los
afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
a) Los trabajadores del sector público y
de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén
amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que
deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y
b) Los pensionados y jubilados del Estado,
del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía
(ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez,
discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.
Párrafo.- Las aportaciones de los
afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379 serán las que rigen la presente
ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia establecido por la presente
ley, en la etapa activa y pasiva.
Art. 39.- Afiliados que ingresan al
nuevo Sistema de Pensiones
Ingresarán en forma obligatoria al sistema
de pensiones que establece la presente ley:
a) Los trabajadores públicos y privados
que al momento de entrar en vigencia la presente ley coticen al IDSS y/o a cualquier otro
fondo básico de pensión y tengan hasta 45 años;
b) Los trabajadores asalariados de
cualquier edad al momento de vigencia de la presente ley, no cubiertos por el literal a)
del artículo anterior;
c) Las personas de cualquier edad que en lo
adelante inicien un contrato de trabajo bajo relación de dependencia;
d) Los trabajadores a que se refiere el
ordinal a) del artículo anterior que opten por ingresar al nuevo sistema en las
condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias;
e) Los empleadores que reciban ingresos
regulares de la empresa ya sea en calidad de trabajadores, de directivos y/o propietarios;
f) Los ciudadanos residentes en el
exterior, de cualquier edad, en las condiciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias.
Párrafo I.- Los afiliados
mayores de 45 años de edad que ingresen al nuevo sistema previsional y deseen compensar
el ingreso tardío, podrán realizar aportes extraordinarios por su propia cuenta, los
cuales estarán exentos de impuestos hasta tres veces el monto de la contribución
ordinaria que realiza el trabajador.
Párrafo II.- En el caso
de los afiliados mayores de 45 años que debido al tiempo limitado de cotización no
alcancen la pensión mínima, el Estado Dominicano aportará recursos de los diferentes
programas sociales contemplados en el Presupuesto Nacional para crear un fondo especial
que permita incrementar el monto de la pensión de estos afiliados.
Art. 40.- Afiliados a otros planes
de pensiones existentes
Los afiliados a los planes de pensiones
existentes instituidos mediante leyes específicas y/o afiliados a planes corporativos a
cargo de administradoras de fondos de retiro podrán permanecer en los mismos, siempre que
éstos les garanticen una pensión igual o mayor, le aseguren la continuidad de sus
prestaciones en caso de cambiar de empleo y/o actividad y se acojan a las disposiciones de
la presente ley y sus normas complementarias.
Art. 41.- Fondos de pensiones
existentes
Los fondos de pensiones creados mediante
leyes específicas o planes corporativos podrán continuar operando, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias, en
especial:
a) Que las cotizaciones sean iguales o
superiores a las que establece la presente ley;
b) Que la proporción destinada a la cuenta
personal sea acumulada en cuentas individuales exclusivas de los afiliados;
c) Que los fondos de pensión sean
invertidos y obtengan la rentabilidad real mínima;
d) Que se incluya un seguro de vida y
capacidad con las prestaciones estipuladas en la presente ley y sus normas
complementarias;
e) Que sean regulados, monitoreados y
supervisados por la Superintendencia de Pensiones;
f) Que prevean el traspaso de la cuenta
personal a la AFP seleccionada en caso de que el afiliado cese en el empleo; y
g) Que inviertan sus activos de acuerdo a
la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.- Los
empleadores que cotizan a los fondos especiales están obligados a contribuir con el Fondo
de Solidaridad Social y con la Superintendencia de Pensiones, según lo establece el
artículo 61 de la presente ley.
Párrafo II.- Los planes
de pensiones existentes a que se refiere el presente artículo deberán realizar estudios
actuariales para determinar el valor presente de sus activos y pasivos. Aquellos que, a
juicio de la Superintendencia de Pensiones, estén operando de manera eficiente y
presenten la solidez requerida que respalde adecuadamente los fondos de pensiones, podrán
constituirse en Administradoras de Fondos de Pensiones, para lo cual deberán ajustar sus
estatutos y reglamentos de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias, en un
período no mayor de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la presente ley.
Párrafo III.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social, con el apoyo técnico de la Superintendencia de Pensiones,
gestionará ante el Estado Dominicano un certificado de reconocimiento, de carácter
excepcional, a favor de los trabajadores afiliados a las cajas o fondos de pensiones
especiales creados mediante ley que sean disueltas por falta de viabilidad financiera y
actuarial, siempre que el afiliado haya cotizado regularmente a las mismas durante cuatro
(4) años o más. Los planes de pensiones disueltos deberán transferir, en un plazo no
mayor de noventa (90) días hábiles, la parte de los activos correspondientes a cada
afiliado a la AFP seleccionada por éste.
Párrafo IV.- Las Cajas de
Pensiones y Jubilaciones que operan con carácter complementario podrán seguir operando
como tales, sin estar sujetas a los requisitos que establece la presente ley. No obstante,
el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas mínimas sobre la
administración de los fondos y la prestación de los servicios, los cuales estarán
sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones.
Párrafo V.- En un plazo
no mayor de cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la presente ley, las cajas
de pensiones y jubilaciones creadas por ley con carácter complementario podrán
transformarse en Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo a la presente ley
y sus normas complementarias. En este caso, los afiliados a estos planes podrán decir si
permanecer en la AFP, formada o trasladar sus fondos a otra AFP.
Art. 42.- Deuda actuarial del IDSS
La deuda actuarial del Instituto Dominicano
de Seguros Sociales (IDSS) sobre los derechos adquiridos y en proceso de adquisición de
sus asegurados, será asumida por el Estado Dominicano en la forma y condiciones que
establece la presente ley y sus normas complementarias. Dentro de los primeros doce (12)
meses de vigencia de la presente ley el CNSS ordenará una valuación actuarial del IDSS
con objeto de determinar sus activos y pasivos actuariales al inicio del nuevo sistema
previsional. El CNSS creará una comisión ah-doc para vender, mediante concurso público,
las propiedades del IDSS en bienes raíces ajenas a la función para la cual fue creado.
Estos recursos serán destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para
fines de acumulación.
Párrafo I.- En un plazo
no mayor de noventa (90) días a partir de la conclusión del estudio actuarial, el CNSS
notificará a cada uno de los afiliados el monto actual de los derechos adquiridos,
teniendo éstos un plazo de sesenta (60) días contados al siguiente día de la
notificación para expresar su inconformidad y aportar sus argumentos. La no reclamación
formal durante dicho período será considerada como una aceptación definitiva de parte
del asegurado.
Párrafo II.- En un plazo
no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente ley, el IDSS
notificará legalmente a los empleadores con deudas atrasadas con el régimen de pensiones
de la ley 1896 y les otorgará un plazo de treinta (30) días a partir del día siguiente
de dicha notificación para cubrirla totalmente sin penalidad ni recargos. En su defecto,
el empleador podrá firmar convenios de pago mensuales durante un límite de seis meses
pagando una tasa de interés del tres por ciento (3%) mensual sobre el saldo insoluto.
Estos recursos serán destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para
fines de acumulación.
Art. 43.- Reconocimiento de los
derechos adquiridos
Todos los ciudadanos conservarán los años
acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones, como sigue:
· Los actuales pensionados y jubilados por
las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuarán disfrutando de su
pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de
precios al consumidor;
· Los afiliados amparados por las leyes
1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas,
con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;
· A los afiliados protegidos por las leyes
1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les reconocerán los años acumulados y
recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, el cual ganará una tasa de interés anual del dos
por ciento (2%) por encima de la inflación, redimible al término de su vida activa.
Adicionalmente, las nuevas aportaciones irán a una cuenta a su nombre que serán
invertidas e incrementadas con los intereses y utilidades acumulados durante el resto de
su vida laboral. Al momento de su retiro, el fondo de pensión será igual a la suma:
a) Del bono de reconocimiento, más los
intereses reales devengados; y
b) Del saldo final de su cuenta individual.
El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios
al consumidor;
· Los nuevos afiliados, sin importar la
edad, recibirán una pensión de acuerdo a los aportes realizados, más los intereses y
utilidades acumulados durante su vida laboral. Los nuevos afiliados con más de 45 años
de edad podrán hacer aportes adicionales, exentos de impuestos, a fin de incrementar su
fondo de pensión para el retiro. El monto de su pensión será actualizado
periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;
· Los dominicanos residentes en el
exterior recibirán una pensión de acuerdo al monto de las aportaciones más los
intereses y utilidades acumuladas, en la misma moneda en que realizaron sus aportaciones,
con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor.
Los afiliados mayores de 45 años que debido al limitado tiempo de cotización no alcancen
la pensión mínima, recibirán al momento de su retiro un solo pago por el monto de su
cuenta personal más los intereses acumulados.
Párrafo I.- También
conservarán todos los derechos adquiridos aquellas personas que al momento de entrada en
vigencia de la presente ley estuviesen disfrutando, o tengan derecho a disfrutar, de dos o
más pensiones siempre que sean el resultado de cotizaciones a igual número de planes
contributivos.
Párrafo II.- El Estado
Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas, pagará regularmente a los
pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el sistema de pensión de las
leyes 1896 y 379. Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de dichos asegurados
será transferido a una cuenta especial de la Secretaría de Estado de Finanzas. El IDSS
establecerá un autoseguro para cubrir el seguro de vida y discapacidad correspondiente a
estos afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos sólo podrán emplearse en el pago
de las prestaciones de este riesgo.
Párrafo III.- Los
derechos adquiridos por los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 que pasan al
nuevo sistema serán calculados en base al uno punto cinco por ciento (1.5%) por cada año
cotizado, multiplicado por el salario cotizable promedio de los doce (12) meses anteriores
a la promulgación de la presente ley.
Art. 44.- Beneficios del Régimen
Contributivo
El sistema previsional otorgará las
siguientes prestaciones:
· Pensión por vejez;
· Pensión por discapacidad, total o
parcial;
· Pensión por cesantía por edad
avanzada;
· Pensión de sobrevivencia.
Párrafo.- Todas las
pensiones de sobrevivientes, por incapacidad y por renta vitalicia serán actualizadas
periódicamente según el Indice de Precios al Consumidor (IPC). El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) dispondrá la normativa al respecto.
Art. 45.- Pensión por vejez
La pensión por vejez comprende la
protección del pensionado y de sus sobrevivientes. Se adquiere derecho a una pensión por
vejez, cuando el afiliado acredite:
a) Tener la edad de sesenta (60) años y
haber cotizado durante un mínimo de trescientos sesenta (360) meses; o
b) Haber cumplido cincuenta y cinco (55)
años y acumulado un fondo que le permita disfrutar de una jubilación superior al
cincuenta por ciento (50%) de la pensión mínima.
Art. 46.- Pensión por
discapacidad, total o parcial
Se adquiere derecho a una pensión por
discapacidad total cuando el afiliado acredite:
· Sufrir una enfermedad o lesión crónica
cualquiera que sea su origen. Se considerará discapacidad total, cuando reduzca en dos
tercios su capacidad productiva, y discapacidad parcial, entre un medio y dos tercios; y
· Haber agotado su derecho a prestaciones
por enfermedad no profesional o por riesgos del trabajo de conformidad con la presente
ley.
Art. 47.- Monto de la pensión por
discapacidad total y parcial
La pensión por discapacidad total
equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del salario base y en los casos de discapacidad
parcial corresponderá al treinta por ciento (30%), siempre que no afecte la capacidad
económica de producción del afiliado. En ambos casos la pensión será calculada en base
al promedio del salario cotizable indexado de los últimos tres (3) años. En caso de
fallecimiento del afiliado, los beneficios de la pensión serán otorgados a los
sobrevivientes en las condiciones y límites que establece el artículo 51. Del monto de
la pensión, la compañía de seguro deducirá el aporte del afiliado al seguro de vejez,
discapacidad y sobrevivencia y lo depositará en la cuenta personal de éste. Estos
beneficios serán revisados y actualizados cada tres (3) años.
Párrafo I.- La
certificación de discapacidad total o parcial será determinada individualmente tomando
en cuenta la profesión o especialidad del trabajo de la persona afectada por la Comisión
Técnica sobre Discapacidad.
Párrafo II.- La pensión
por discapacidad de los trabajadores Protegidos por las leyes actualmente vigentes
equivaldrá a los montos que estas establecen.
Art. 48.- Comisión Técnica sobre
Discapacidad
La comisión técnica sobre discapacidad
establecerá las normas, criterios y parámetros para evaluar y calificar el grado de
discapacidad. La misma estará integrada por:
· El superintendente de Pensiones, quien
la presidirá;
· El presidente de la Comisión Médica
Nacional;
· El director de la Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados;
· Un miembro designado por la Asociación
Médica Dominicana (AMD);
· Un representante de las Administradoras
de Fondo de Pensiones (AFP), elegido por éstas;
· Un representante de las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS), elegido por éstas;
· Un representante de las compañías de
seguros de sobrevivencia y discapacidad;
· Un representante del Centro de
Rehabilitación;
· Un representante de los profesionales de
enfermería.
Art. 49.- Composición de la
Comisión Médica Nacional y Regional
El grado de discapacidad será determinado
por las comisiones médicas regionales de acuerdo a las normas de evaluación y
calificación del grado de discapacidad, elaboradas por la Superintendencia de Pensiones y
aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). La Comisión Médica
Nacional estará constituida por tres médicos designados por el CNSS. Fungirá como
instancia de apelación y tendrá como función revisar, validar o rechazar los
dictámenes de las comisiones médicas regionales. Las comisiones médicas regionales
estarán constituidas por tres médicos designados por el CNSS. Los médicos no podrán
ser dependientes de la CNSS y serán contratados por ésta mediante honorarios. Los
afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán apelar ante la
Comisión Médica Nacional por el resultado de un dictamen de discapacidad emitido por una
comisión médica regional en un plazo no mayor de los diez (10) días hábiles siguientes
a la comunicación del dictamen.
Párrafo.- Las compañías
de seguros de sobrevivencia y discapacidad podrán apelar una decisión de la Comisión
Médica Regional ante la Comisión Médica Nacional cuando consideren que la decisión
adoptada no se ajusta a los procedimientos y/o preceptos legales.
Art. 50.- Pensión por cesantía
por edad avanzada
El afiliado tendrá derecho a la pensión
mínima en caso de cesantía por edad avanzada cuando quede privado de un trabajo
remunerado, haya cumplido cincuenta y siete (57) años de edad y cotizado un mínimo de
trescientos (300) meses. El afiliado cesante mayor de cincuenta y siete (57) años y que
no haya cotizado un mínimo de trescientos (300) meses, se le otorgará una pensión en
base a los fondos acumulados o podrá seguir cotizando hasta cumplir con el mínimo de
cotizaciones para calificar para la pensión mínima por cesantía. En ningún caso la
pensión por cesantía podrá superar el último salario del beneficiario.
Párrafo I.-
(Transitorio). En un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, a partir de aprobada la ley
de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas
complementarias que regularán todo lo concerniente a los aspectos de la cesantía
laboral, en cuyo caso deberá contarse con la no objeción del gobierno, empleadores y
trabajadores.
Durante este período, el Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS) realizará los estudios actuariales de apoyo para sus
decisiones y para los fines podrá contar con sus propios recursos y con los que puedan
ser aportados por otras fuentes de financiamientos realizados con la Seguridad Social.
Párrafo II.-
(Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en coordinación con el
gobierno, empleadores y trabajadores, promoverán, en un plazo no mayor de 18 meses, la
creación del Seguro de Desempleo y todo lo relativo a la cesantía laboral, sin que los
trabajadores pierdan sus derechos adquiridos.
Art. 51.- Pensión de
sobrevivientes
En caso de fallecimiento del afiliado
activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por
ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado
por el Indice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años
recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta
los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá
derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a
una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto
acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia.
Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios:
· El(la) cónyuge sobreviviente;
· Los hijos solteros menores de 18 años;
· Los hijos solteros mayores de 18 años y
menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de
los 6 meses anteriores al fallecimiento del afiliado;
· Los hijos de cualquier edad considerados
discapacitados de acuerdo al reglamento de pensiones.
· Las prestaciones establecidas
beneficiarán:
a) Con el cincuenta por ciento (50%) al
cónyuge, o en su defecto, al compañero de vida, siempre que ambos no tuviesen
impedimento jurídico para contraer matrimonio;
b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los
hijos menores de 18 años edad, o menores de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad
cuando estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y permanente.
Párrafo I.- A falta de
beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en su totalidad a los
herederos legales del afiliado. El Afiliado tendrá derecho a señalar sus herederos de
acuerdo a las leyes dominicanas.
Párrafo II.- El CNSS
establecerá, luego de realizados los estudios de factibilidad correspondientes, el monto
del seguro de vida según el aporte y en caso de que el afiliado no falleciera, el monto
del ahorro acumulado del mismo será adicionado a su fondo de pensión.
Art. 52.- Pérdida de pensión de
sobreviviente
El derecho a pensión de sobreviviente se
pierde:
· Por contraer matrimonio o nueva unión
de hecho, cuando disfrute de una pensión mínima que haya sido complementada por el Fondo
de Solidaridad Social. En ese caso, la pérdida se limitará a la porción complementaria;
· Por el cumplimiento de 18 años de edad,
si son hijos solteros no estudiantes; y
· Por el cumplimiento de 21 años de edad,
en el caso de los hijos solteros estudiantes.
Art. 53.- Monto de la pensión
mínima del Régimen Contributivo
La pensión mínima del Régimen
Contributivo equivaldrá al cien por ciento (100%) del salario mínimo legal más bajo. La
Superintendencia de Pensiones establecerá la forma en que el Fondo de Solidaridad Social
aportará los recursos complementarios. La pensión mínima sólo es aplicable para los
pensionados por vejez y no es extensiva a los casos de discapacidad y sobrevivencia.
Art. 54.- Modalidades de pensión
Al momento de pensionarse, el afiliado
podrá elegir una de las siguientes opciones:
· Una pensión bajo la modalidad de retiro
programado, manteniendo sus fondos en la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), en
cuyo caso el afiliado conserva la propiedad sobre los mismos y asume el riesgo de
longevidad y rentabilidad futura;
· Una pensión bajo la modalidad de renta
vitalicia, en cuyo caso traspasa a una compañía de seguros el saldo de su cuenta
individual y pierde su propiedad, a cambio de que dicha compañía asuma el riesgo de
longevidad y rentabilidad, y garantice la renta vitalicia acordada.
Párrafo I.- En cualquier
opción, al establecer el monto de la pensión mensual se tendrá en cuenta un pago
adicional correspondiente al período de Navidad. El afiliado podrá solicitar la
orientación profesional de la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados
(DIDA) y, en caso de que no esté conforme con la pensión asignada, tendrá derecho a
solicitar a la Superintendencia de Pensiones la revisión de su caso.
Párrafo II.- Las
entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungirán como agentes de
retención de la cotización de los pensionados y jubilados correspondiente al Seguro
Familiar de Salud (SFS).
Art. 55.- Autorización y
fiscalización de las compañías de seguros
Las compañías de seguros que ofrezcan
seguros de vida a los afiliados y/o rentas vitalicias a los pensionados y jubilados serán
autorizadas a operar como tales, así como normadas y fiscalizadas en lo relativo a esas
funciones por la Superintendencia de Pensiones, de común acuerdo con la Superintendencia
de Seguros.
Art. 56.- Costo y financiamiento
del Régimen Contributivo
El Seguro de Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia del Régimen Contributivo se financiará con una cotización total del diez
por ciento (10%) del salario cotizable, distribuida así:
· Un ocho punto cero por ciento (8.0%)
destinado a la cuenta personal;
· Un máximo de uno punto cero por ciento
(1.0%) para cubrir el Seguro de Vida del afiliado;
· Un cero punto cuatro por ciento (0.4%)
destinado al Fondo de Solidaridad Social;
· Un cero punto cinco por ciento (0.5%)
para la comisión básica por la Administración de Fondos de Pensiones del Afiliado;
· Un cero punto uno por ciento (0.1%) para
financiar las operaciones de la Superintendencia de Pensiones.
· Las aportaciones para cubrir este costo
serán como siguen:
· Un dos punto ochenta y ocho por ciento
(2.88%) a cargo del afiliado;
· Un siete punto doce por ciento (7.12%) a
cargo del empleador.
Párrafo I.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) reglamentará el proceso de contratación del Seguro
de Sobrevivencia e Invalidez por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
a fin de garantizar transparencia, competitividad, solvencia técnica y financiera.
Párrafo II.- Se modifica
el literal l) (ele) del artículo 287 de la ley 11-92, sobre el Código Tributario, que
limita al cinco por ciento (5%) el aporte deducible de la renta imponible de las empresas
por concepto de sus límites que establece el presente artículo.
Párrafo III.-
(Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha en que entre en
vigencia la presente ley, el costo del Seguro de Vejez, Discapacidad, Sobrevivencia, así
como las aportaciones, serán como sigue:
Partidas |
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Total |
7.0% |
7.5% |
< | |