
LEY GENERAL DE SALUD No. 42-01
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con los términos de la Constitución de la República,
la finalidad principal del Estado consiste en la protección efectiva de los derechos de
la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente, dentro de un orden de libertad individual y justicia social, compatible
con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos;
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la
República pone a cargo del Estado estimular el desarrollo progresivo de la seguridad
social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la
enfermedad, la incapacidad y la vejez; y que el Estado debe velar por el mejoramiento de
la alimentación, los servicios sanitarios y condiciones higiénicas, procurando los
medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y de toda otra
índole, así como la asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes, por sus
escasos recursos económicos, lo requieran;
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la
República atribuye igualmente al Estado la finalidad de robustecer, proteger y asistir de
la manera más amplia la maternidad, independientemente de la condición o situación de
la mujer;
CONSIDERANDO: Que la salud constituye un
bien que sólo podrá obtenerse mediante la estructuración de políticas coherentes de
Estado en esta materia, que garanticen la participación integrada, informada y
responsable de los miembros de la sociedad y sus instituciones, en acciones que promuevan
y garanticen, en forma equitativa y justa, condiciones de vida apropiadas para todos los
grupos de población;
CONSIDERANDO: Que, en adición a sus
características de representar un bien de importancia social y un factor básico para el
desarrollo de la persona en todos sus aspectos, la salud constituye un derecho humano e
inalienable que debe ser promovido y satisfecho por los gobiernos y estados, mediante el
desarrollo biológico, psíquico, social, cultural y moral de cada ser humano;
CONSIDERANDO: Que el artículo 4 de la
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, suscrita el 9 de junio de 1944, establece que "toda mujer tiene derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las
libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre los
derechos humanos", cuyo contenido fue aprobado por el Congreso Nacional y por el
Poder Ejecutivo e incorporado en la ley 24-97, del 27 de enero de 1997;
CONSIDERANDO: Que las instituciones
encargadas de velar por la salud y bienestar de los dominicanos, así como de prestar los
servicios de salud, requieren de una efectiva modernización y coordinación de su
infraestructura, políticas, programas y servicios, a fin de lograr la universalidad de
los servicios, mediante las estrategias de descentralización y desconcentración de los
programas y servicios y la participación social, promovida en base a los principios de
equidad, solidaridad y eficiencia;
CONSIDERANDO: Que para el logro de tales
fines deben elaborarse políticas de Estado en materia de salud, que permitan la
modernización y reestructuración del sector salud, de acuerdo a los requerimientos de la
sociedad.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
LIBRO PRIMERO DEL SISTEMA NACIONAL
DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- La presente ley
tiene por objeto la regulación de todas las acciones que permitan al Estado hacer
efectivo el derecho a la salud de la población, reconocido en la Constitución de la
República Dominicana.
Art. 2.- La salud es, a la
vez, un medio para el logro del bienestar común y un fin como elemento sustantivo para el
desarrollo humano. La producción social de la salud está íntimamente ligada al
desarrollo global de la sociedad, constituyéndose en el producto de la interacción entre
el desarrollo y la acción armónica de la sociedad en su conjunto, mediante el cual se
brinda a los ciudadanos y ciudadanas las mejores opciones políticas, económicas,
legales, ambientales, educativas, de bienes y servicios, de ingresos, de empleos, de
recreación y participación social para que, individual y colectivamente, desarrollen sus
potencialidades en aras del bienestar. Por lo tanto, la salud no es atribución exclusiva
del sector salud y, en consecuencia, ya no se prestará exclusivamente dentro de sus
instituciones.
Art. 3.- Todos los
dominicanos y dominicanas y las y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su
residencia en el territorio nacional, son titulares del derecho a la promoción de la
salud, prevención de las enfermedades y a la protección, recuperación y rehabilitación
de su salud, sin discriminación alguna.
Párrafo.- Los extranjeros no residentes en la
República Dominicana tendrán garantizado el derecho en la forma que las leyes, los
convenios internacionales, acuerdos bilaterales y otras disposiciones legales lo
establezcan.
Art. 4.- La presente ley y
sus reglamentos son de orden público y de interés social.
Párrafo.- Para los efectos de interpretación de esta
ley, los términos, nombres o expresiones técnicas que se emplean en la misma se definen
en el capítulo final del libro VI. En caso de no estar contemplado en el referido
capítulo, una o varias reglamentaciones posteriores los definirán.
Art. 5.- La Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) es la encargada de aplicar en todo
el territorio de la República, directamente o por medio de los organismos técnicos de su
dependencia, las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y otras disposiciones
legales que al efecto se promulgaren.
Párrafo I.- La SESPAS, en coordinación con otras
instituciones del Sistema Nacional de Salud, las cuales serán elegidas por el Consejo
Nacional de Salud, en función de la naturaleza del caso de que se trate, elaborará los
reglamentos requeridos para la correcta aplicación de la presente ley, y en coordinación
con el Consejo Nacional de Salud, los revisará y readecuará permanentemente. Estos
reglamentos serán sometidos al Poder Ejecutivo, para su conocimiento y fines pertinentes.
Párrafo II.- Un
reglamento o disposición especial determinará en cuáles casos la autoridad máxima de
aplicación de la ley serán las autoridades regionales, provinciales, locales y
municipales.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 6.- El Sistema
Nacional de Salud es el conjunto interrelacionado de elementos, mecanismos de
integración, formas de financiamiento, provisión de servicios, recursos humanos y
modelos de administración de las instituciones públicas y privadas, gubernamentales y no
gubernamentales, legalmente constituidas y reglamentadas por el Estado, así como por los
movimientos de la comunidad y las personas físicas o morales que realicen acciones de
salud y cuya función principal sea atender, mediante servicios de carácter nacional o
local, la salud de la población.
Art. 7.- El Sistema
Nacional de Salud de la República Dominicana tiene por objeto promover, proteger, mejorar
y restaurar la salud de las personas y comunidades; prevenir las enfermedades y eliminar
inequidades en la situación de salud y accesibilidad de los servicios, garantizando los
principios fundamentales consagrados en esta ley.
Art. 8.- La rectoría del
Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la SESPAS y sus expresiones territoriales,
locales y técnicas. Esta rectoría será entendida como la capacidad política de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), de máxima autoridad
nacional en aspectos de salud, para regular la producción social de la salud, dirigir y
conducir políticas y acciones sanitarias; concertar intereses; movilizar recursos de toda
índole; vigilar la salud, y coordinar acciones de las diferentes instituciones públicas
y privadas y de otros actores sociales comprometidos con la producción de la salud, para
el cumplimiento de las políticas nacionales de salud.
Párrafo I.- La regulación es un proceso permanente
de formulación y actualización de normas y de su aplicación por la vía del control y
la evaluación de la estructura, de los procesos y de los resultados, en áreas de
importancia estratégica, como políticas, planes, programas, servicios, calidad de la
atención, economía, financiamiento e inversiones en salud, así como del desarrollo de
la investigación científica y de los recursos humanos y tecnológicos.
Párrafo II.- La SESPAS,
en su calidad de institución rectora del Sistema Nacional de Salud, formulará cada diez
años una política y un Plan Nacional de Salud, constituyendo éstos los principales
instrumentos para la regulación continua, integral y sistémica de la producción social
de la salud.
Párrafo III.- Como
entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, la SESPAS garantizará permanentemente el
diseño, implementación y evaluación de los cambios y transformaciones que requiera el
sistema para su continua adecuación a las situaciones y procesos que se desarrollen en el
interior y en el exterior del sector salud, los cuales deberán dirigirse siempre a las
necesidades de los ciudadanos, teniendo en cuenta, a través de procedimientos
participativos democráticos, sus expectativas sobre la salud y los servicios sanitarios.
Párrafo IV.- El
funcionamiento del sector como un Sistema Nacional de Salud será la principal función
rectora de regulación de la SESPAS, al normar, controlar y evaluar el desarrollo de los
subsistemas de financiamiento, aseguramiento y provisión que lo conforman.
Párrafo V.- La SESPAS
ejercerá su función de rectoría en el Sistema Nacional de Salud por medio de una
gestión compartida con los espacios de concertación y participación social de las
expresiones descentralizadas de la administración del Estado, así como con las
organizaciones nacionales y locales de la sociedad civil con misiones en el área de la
salud, en el caso de los planes, programas y acciones de salud pública.
Art. 9.- En adición a la
SESPAS, se consideran como instituciones públicas y privadas del Sistema Nacional de
Salud, el Instituto Dominicano de Seguridad Social (IDSS) o la entidad encargada de la
Seguridad Social; los institutos nacionales de agua potable, alcantarillado y de recursos
hidráulicos; los centros de enseñanza superior que forman recursos humanos para la
salud; los servicios médicos castrenses y policiales; los municipios, grupos
profesionales y trabajadores de la salud organizados; las empresas y servicios médicos
prepagados y las organizaciones no gubernamentales de diferentes denominaciones y
especialidades.
Párrafo.- Se consideran como entidades de asistencia
técnica y económica, no deliberantes, sino participativas en el proceso de desarrollo
del sector, los organismos internacionales con representación legal en República
Dominicana y relacionados con el Sistema Nacional de Salud.
SECCIÓN II
DE LOS PRINCIPIOS Y ESTRATEGIAS FUNDAMENTALES
DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Art. 10.- El Sistema
Nacional de Salud se basa en principios básicos, integrados por un conjunto de postulados
y conceptos que fundamentan y circunscriben el sistema de salud, permitiendo su
consolidación gradual a favor de toda la población.
Párrafo.- Los servicios sanitarios, así como los
administrativos, económicos y cualesquiera otros que sean necesarios para el
funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, adecuarán su organización y funcionamiento
a los principios, objetivos y estrategias citados, y otros que se desarrollen para el
logro de los objetivos planteados en la presente ley.
Art. 11.- El Sistema
Nacional de Salud se regirá por los siguientes principios y objetivos:
a)Universalidad:El Estado reconoce a los residentes en el territorio
nacional el derecho de que todas las personas dispongan de servicios de salud, a la
promoción de la salud, prevención de la enfermedad y a la protección, recuperación y
rehabilitación de su salud.
b) Solidaridad: El Estado canalizará una
parte de los recursos obtenidos de la población de más altos ingresos en función de su
capacidad de pago, por medio de la cotización obligatoria u otros mecanismos establecidos
por los instrumentos jurídicos pertinentes, hacia aquella parte de la población cuyos
ingresos sean insuficientes para autofinanciar su atención, ya fuere por condición
social, vejez o enfermedad. Este principio se aplicará dentro de cada una de las
instituciones que forman parte del sistema, respetando su autonomía y objeto social.
c) Equidad: El Estado debe garantizar un
nivel mínimo de prestaciones en favor de todos los residentes en el territorio nacional,
que permitan su atención integral mediante una adecuada distribución de las cargas
financieras necesarias para su financiación, contando además con una correcta inversión
del gasto social hacia la población más pobre y vulnerable, independientemente del poder
adquisitivo o diferencias sociales, generacionales, laborales, de raza o de género.
d) Eficiencia: Equilibrio entre la
disponibilidad de recursos y las necesidades de salud, buscando satisfacer las necesidades
del mayor número posible de personas. Esto implica priorizar las intervenciones en salud
más costo-efectivas para resolver problemas de salud de la población;
e) Eficacia: El Sistema de Salud articula a
varias instituciones y garantiza una correcta interacción entre los recursos humanos, de
infraestructura física, de tecnología y de gestión, que asegure la máxima eficacia de
su utilización mediante un modelo de atención integral con énfasis en la prevención y
desarrollando una conveniente y gradual separación de funciones, desconcentración y
descentralización de las entidades que integran el sistema, en un ambiente de
cooperación, competencia, información adecuada y supervisión;
f) Integralidad: Abordar los problemas de
salud desde sus diferentes vertientes y en todas las fases de su desarrollo, garantizando,
al mismo tiempo, educación y promoción de la salud, prevención y curación de
enfermedades y rehabilitación de sus secuelas; todo ello a partir de una política de
salud que se fundamente en una perspectiva intersectorial.
g) Cooperación: Las organizaciones
habilitadas por disposiciones legales para prestar atención a la salud deberán coordinar
entre sí y extrasectorialmente una óptima utilización de su capacidad institucional,
pública o privada, frente a las necesidades del sistema y de la población.
Art. 12.- La SESPAS, como
entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, promoverá y desarrollará las siguientes
estrategias:
a) De descentralización y
desconcentración, con los propósitos de acercarse en forma creciente a individuos,
familias y comunidades, como usuarios de los servicios, para responder sensible y
adecuadamente a las necesidades manifiestas, así como para responder a las modificaciones
del entorno que afectan a la salud y a la asistencia sanitaria;
b) Orientar sus medios y acciones
prioritariamente hacia la promoción y protección de la salud y la prevención de las
enfermedades;
c) Promover gradualmente la separación de
funciones de regulación, provisión de servicios, financiamiento y supervisión;
d) Promover y garantizar la participación
social, entendida como un derecho y un deber de la comunidad de usuarios en la
planificación, estructuración, financiación, gestión, evaluación y control del
sistema de salud y de los servicios de salud, en guarda de los principios consignados en
la presente ley;
e) Promover la intersectorialidad, mediante
el desarrollo coordinado del sector salud con los otros sectores y los recursos del país,
de forma tal que se promueva la participación de todos los sectores y subsectores desde
su ámbito de intervención en la resolución de los problemas de salud;
f) Garantizar que el personal de salud
esté satisfecho con su trabajo y su papel en el sistema, de manera que se produzca un
desarrollo personal y profesional continuo, para asegurar el funcionamiento correcto del
sistema y mejorar de manera sostenida la calidad de la atención y la interacción entre
el personal de salud y la comunidad;
g) Promover la concertación en la
formulación de la política de salud, su ejecución y evaluación;
h) Garantizar las condiciones que permitan
la creación, inducida o autonómicamente, de redes en el territorio nacional que integren
a todas las instituciones prestadoras de servicios públicos de salud con las
instituciones del sector salud involucradas, en función de la reglamentación que al
efecto emita la SESPAS, en coordinación con las instituciones correspondientes, de las
necesidades asistenciales que lo justifiquen y de las disponibilidades económicas del
sector público. Las instituciones del sector privado podrán ser vinculadas a dichas
redes cuando así lo soliciten y reúnan las condiciones citadas.
SECCIÓN III
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA SESPAS
Art. 13.- La SESPAS
estará organizada conforme a lo establecido por la Constitución de la República, la
presente ley y demás leyes y disposiciones legales.
Párrafo I.- La SESPAS
creará y desarrollará expresiones territoriales de su gestión de rectoría, en función
de la normativa vigente, a las que delegará sus competencias gerenciales y
administrativas, y participará y fortalecerá todas aquellas formas de gestión local con
legitimidad primaria y/o bases políticas y económicas propias, para la consecución de
los objetivos planteados en la presente ley.
Párrafo II.- Las
expresiones territoriales de la rectoría del Sistema Nacional de Salud serán puntos
focales del Estado, a nivel regional, provincial, municipal y local, para su articulación
con la sociedad civil. Son espacios en la administración del Estado, de concertación y
participación social para planificar, programar, ejecutar y evaluar las acciones
sanitarias.
Párrafo III.- Las
funciones específicas de cada una de las expresiones territoriales de la SESPAS y de las
estructuras organizativas correspondientes, serán definidas mediante reglamentos.
Art. 14.- Además de las
funciones que le atribuya el Poder Ejecutivo y de las consagradas en otras disposiciones
de la presente ley, son funciones de la SESPAS, mediante una definición general de
políticas, como ente rector del sector salud y para la consecución de los objetivos
planteados:
a) El diseño y ejecución de las políticas del sector salud;
b) Propender por la realización de los
principios consagrados en la presente ley al interior del Sistema Nacional de Servicios de
Salud, y de éste frente a los demás sectores públicos y privados, cuya actividad esté
relacionada con la administración de recursos o prestación de servicios de salud;
c) Garantizar los derechos de los pacientes
a la información comprensible y veraz sobre sus casos y su condición de salud, así como
sobre el funcionamiento de los servicios sanitarios e informar a los usuarios de los
servicios del sector salud o vinculados a él, de sus derechos y deberes a través de las
instituciones competentes del Sistema Nacional de Salud;
d) Garantizar a los pacientes una atención
oportuna, de calidad y prestada con calidez, respetuosa de su ambiente cultural y de sus
derechos humanos y de ciudadanía consagrados en la normativa constitucional;
e) Garantizar que toda persona física o
moral o institución que pertenezca o se relacione con el Sistema Nacional de Salud y sus
áreas afines, cumpla con los criterios de la bioética, y que respete siempre la
condición y dignidad de la persona humana, acorde a los convenios internacionales
ratificados y las normas jurídicas dominicanas vigentes;
f) Coordinar la adecuada aplicación y
desarrollo de los recursos disponibles, cuya administración competa a la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);
g) Formular todas las medidas, normas y
procedimientos que conforme a las leyes, reglamentos y demás disposiciones competen al
ejercicio de sus funciones y tiendan a la protección de la salud de los habitantes;
h) Promover el interés individual,
familiar y social por la salud, mediante la educación adecuada de la misma, asumiendo
esta educación en sentido integral como base de las políticas sanitarias del país;
i) Garantizar que las instituciones del
sistema desarrollen acciones de promoción de la salud, prevención de las diferentes
enfermedades y de protección, recuperación y rehabilitación de la salud y las
complementarias pertinentes, a fin de procurar a la población la satisfacción de sus
necesidades en salud;
j) Garantizar la creación de condiciones
necesarias para asegurar un adecuado acceso de la población a los servicios de salud;
k) Coordinar el funcionamiento integrado de
las entidades que se encuentren vinculadas al Sistema Nacional de Salud;
l) Coordinar con las instituciones
educativas en los niveles superiores y técnicos y con las demás instituciones del Estado
competentes, la formulación y ejecución de los planes y programas de desarrollo del
recurso humano para el área de salud, de acuerdo a las necesidades del sistema;
m) Promover las acciones necesarias para la
rehabilitación funcional y reinserción social del paciente;
n) Coordinar y promover la participación
sectorial y extrasectorial del sector privado y los subsectores públicos, nacionales e
internacionales, en el desarrollo y consolidación del Sistema Nacional de Salud;
ñ) Nombrar, supervisar y evaluar los
programas y servicios que desarrollen sus expresiones descentralizadas y estructuras
organizativas correspondientes;
o) Propender por la descentralización y
desconcentración del sistema y sus expresiones territoriales, mediante el fortalecimiento
y desarrollo institucional y sus estructuras organizativas correspondientes;
p) Colaborar con la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales por la preservación y el mejoramiento del medio
ambiente;
q) Establecer y coordinar las políticas de
supervisión que demande el sistema, con el fin de garantizar una eficaz y eficiente
aplicación de las normas científicas, técnicas y administrativas que fueren expedidas;
r) Disponer las acciones disciplinarias o
administrativas previstas por la presente ley o cualquier otra disposición legal;
s) Definir los grupos prioritarios de la
población, y los problemas sobre los que el Estado debe hacer una mayor inversión en la
política nacional de salud;
t) Velar por el cumplimiento de los
tratados y convenios internacionales relacionados con la salud.
SECCIÓN IV
DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD
Art. 15.- El
Consejo Nacional de Salud será la expresión nacional de la cogestión de la salud
pública y basará su legitimidad en la representación delegada de las instituciones
integradas al Sistema Nacional de Salud.
Párrafo.- El Consejo
Nacional de Salud fungirá como un espacio de concertación para la asesoría en la
formulación de la política de salud. Su seguimiento en la ejecución y evaluación
contará con los recursos físicos y financieros, así como con el apoyo técnico y
administrativo que requiera en función de la citada ley y sus reglamentos.
Art. 16.- Serán funciones
del Consejo Nacional de Salud las siguientes:
1.- Proveer de asesoría a la SESPAS en la
formulación y evaluación de políticas y estrategias y en el desarrollo de planes
nacionales de salud de carácter sectorial e institucional;
2.- Crear mecanismos de coordinación,
comunicación e información entre las instituciones que conforman el sector, a fin de
asegurar la eficiencia, eficacia y sentido de equidad de las acciones de salud que las
mismas desarrollan;
3.- Proponer las instituciones del sector
salud con las que la SESPAS coordinará la elaboración de propuestas de reglamentos
previstos en esta ley y crear los lineamientos normativos generales en los que deberán
fundamentarse dichos reglamentos;
4.- Asesorar al Poder Ejecutivo, vía la
SESPAS, respecto de la necesidad y procedencia de proponer al Congreso Nacional la
ratificación de convenciones o convenios internacionales en materia de salud;
5.- Cualquier otra función que, por común
acuerdo con la SESPAS, se le confiera.
Art. 17.- El Consejo
Nacional de Salud quedará constituido por un representante titular y un suplente de
carácter permanente de las siguientes instituciones:
1.- La Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social, que lo presidirá;
2.- La Secretaría Técnica de la
Presidencia;
3.- La Secretaría de Estado de Trabajo;
4.- La Secretaría de Estado de Educación;
5.- El Instituto Dominicano de Seguridad
Social o la entidad encargada de la seguridad social;
6.- El Cuerpo Médico y Sanidad Militar de
las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;
7.- La Asociación Médica Dominicana
(AMD);
8.- Las asociaciones de clínicas y
hospitales privados;
9.- La Universidad Autónoma de Santo
Domingo;
10.- La Liga Municipal Dominicana;
11.- El área de agua potable y
alcantarillado del sector público;
12.- Las organizaciones no gubernamentales
del área de la salud debidamente acreditadas;
13.- La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales;
14.- El Consejo Nacional de Educación
Superior o la entidad encargada de la educación superior;
15.- Cualquier otra institución que la
SESPAS o el Consejo Nacional de Salud (CNS) determinen de manera temporal.
Párrafo I.- En el caso de
que concurra más de un representante de un sector de los que conforma el Consejo Nacional
de Salud, se elegirán, de común acuerdo, las personas y suplentes que los representarán
ante el Consejo.
Párrafo II.- El Consejo
Nacional de Salud tendrá como otras entidades consultivas: las distintas religiones,
universidades que formen recursos humanos para la salud, asociaciones de profesionales de
la salud, organizaciones comunitarias y no gubernamentales, las organizaciones no
gubernamentales del área de la mujer debidamente acreditadas, entidades de beneficencia y
patronatos de salud, entidades de servicios públicos y no lucrativos, asociaciones de
igualas médicas, industrias farmacéuticas dominicanas, organizaciones populares,
asociaciones de vecinos, organizaciones de usuarios o pacientes, empresas fabricantes e
importadoras de equipos o insumos médicos y otras que se consideren de utilidad.
Art. 18.- Para que el
funcionamiento del Consejo Nacional de Salud exprese el proceso de descentralización, el
mismo se irá conformando en cada una de las expresiones territoriales, conforme a los
reglamentos que se elaboren al efecto.
Párrafo.- El Consejo
Nacional de Salud elaborará su propio reglamento interno, en el cual se establecerán el
nivel y tipo de representación de sus integrantes, la organización, la composición y
funciones de las expresiones territoriales del Consejo Nacional de Salud y los mecanismos
de composición y funcionamiento del mismo en cada una de ellas. El Consejo Nacional de
Salud se reunirá en la forma y periodicidad que establezcan los reglamentos.
CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR SALUD
Art. 19.- Para que
la salud y el bienestar sean realidad se requiere de la movilización organizada de los
recursos de la sociedad. La financiación del Sistema Nacional de Salud deberá permitir
la prestación de cuidados a todos los ciudadanos, para lo que la SESPAS, como entidad
rectora del Sistema Nacional de Salud, garantizará que esto se logre de una forma
sostenible.
Art. 20.- El
financiamiento del Sistema Nacional de Salud será mixto, basado en los impuestos
generales del Estado y en la Seguridad Social, con participación de los seguros de salud
públicos y privados. El Estado garantizará el acceso universal a la asistencia y una
redistribución geográfica equitativa de los recursos, la integralidad y la
participación social.
Párrafo.- Los seguros de
salud, las igualas médicas y otras modalidades de prestación de servicios de salud
estarán sujetas a regulación por parte de la administración del Estado o por leyes
relativas a la seguridad social, para evaluar la satisfacción de los usuarios, la
sostenibilidad, la libre elección, la solidaridad y la equidad.
Art. 21.- Los recursos
asignados al sector salud deberá responder a las estrategias de racionalización,
desconcentración y descentralización del gasto en salud; así como a los requerimientos
y acciones consagrados en el Plan Nacional de Salud.
Art. 22.- Los recursos
para la prestación de servicios de salud a la población en general, que se hagan a
través de instituciones con fuentes de financiamiento, públicas o mixtas, serán
asignados por el Estado, destinándose con carácter prioritario a la población carente
de condiciones sociales, económicas o contractuales, para recibir la prestación de
servicios de salud del sector privado.
Art. 23.- Los fondos que
ingresen por legados, donaciones o servicios prestados a cualquier institución pública o
mixta prestadora de servicios de salud, pasarán a ser partes de los fondos privativos de
la institución y se destinarán a financiar servicios propios de la misma.
Art. 24.- La contratación
y los convenios de gestión en la provisión de servicios serán herramientas para poner
en práctica los objetivos de la política sanitaria y mecanismos de coordinación que
permitirán asignar recursos en base a resultados, separando los intereses de los
proveedores de los usuarios.
Art. 25.- La SESPAS, como
entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, utilizará los convenios de gestión para
asignar y reasignar recursos a expresiones desconcentradas de su gestión, así como a
entidades descentralizadas de la administración del Estado.
Art. 26.- La SESPAS, como
entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, podrá contratar organizaciones
no-gubernamentales (ONG) y otras organizaciones de la sociedad civil (OSC), con misiones
en el área de la salud, como una forma más de participación comunitaria, con la
finalidad de extender la cobertura de los servicios, compartir los costos de los mismos,
democratizar los servicios sanitarios, mejorar el rendimiento de cuentas de la gestión de
la salud pública y de la profesión médica y adaptar más las políticas sanitarias a
las necesidades y prioridades de la sociedad.
Párrafo I.- Los
regímenes de contratación serán objeto de una legislación y/o reglamentación
especial.
Párrafo II.- Se
introducirán mecanismos adecuados para estimular el personal sanitario a tomar mayor
conciencia de la calidad, el coste y los resultados asistenciales. Los profesionales y las
organizaciones financiadoras deben cooperar activamente con las autoridades sanitarias
para promover este objetivo.
Art. 27.- Las fuentes de
financiamiento precedentemente expuestas, al igual que el desarrollo y organización de
las mismas a través de los reglamentos que al efecto se aprueben, serán extensivos a las
expresiones territoriales de la SESPAS que, en el marco de lo dispuesto por la presente
ley y sus reglamentos, manejarán dichos fondos con autonomía gerencial y administrativa.
Párrafo.- Para la
materialización de lo dispuesto precedentemente, la SESPAS formará y capacitará los
recursos humanos y creará las condiciones institucionales requeridas en las expresiones
territoriales que se creen.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES EN RELACIÓN A LA SALUD
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
DE LA POBLACIÓN EN RELACIÓN A LA SALUD
Art. 28.- Todas las
personas tienen los siguientes derechos en relación a la salud:
a) Al respeto a su personalidad, dignidad
humana e intimidad, y a no ser discriminada por razones de etnia, edad, religión,
condición social, política, sexo, estado legal, situación económica, limitaciones
físicas, intelectuales, sensoriales o cualquier otra;
b) A la atención de emergencia en
cualquier establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud;
c) A la educación en salud, prevención de
las enfermedades y a la protección, conservación y recuperación de su salud, en
concordancia con lo contemplado en la Constitución y demás leyes vigentes en la
República Dominicana;
d) A la información sobre los bienes y
servicios que promuevan y protejan la salud y prevengan la enfermedad; al acceso a los
mismos y a una adecuada y oportuna atención médica;
e) A la confidencialidad de toda la
información relacionada con su expediente y con su estancia en instituciones prestadoras
de servicios de salud pública o privada. Esta confidencialidad podrá ser obviada en los
casos siguientes: cuando sea autorizado por el paciente; en los casos en que el interés
colectivo así lo reclame y de forma tal que se garantice la dignidad y demás derechos
del paciente; por orden judicial y por disposición de una ley especial;
f) A la información adecuada y continuada
sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; y
a recibir consejos por personal capacitado, antes y después de la realización de los
exámenes y procedimientos;
g) A la participación en las actividades
de salud, en los términos logísticos, políticos y otros señalados por esta ley,
reglamentaciones y demás disposiciones legales;
h) Al derecho a decidir, previa
información y comprensión, sobre su aceptación o rechazo de asumir el tratamiento. Se
exceptúan de esta disposición los casos que representen riesgos para la salud pública.
En el caso de menores, discapacitados mentales y pacientes en estado crítico sin
conciencia para decidir, la decisión recaerá sobre sus familiares directos, tutores o,
en su ausencia, sobre el médico principal responsable de su atención;
i) Al registro o constancia escrita de todo
su proceso de salud-enfermedad;
j) Al derecho a no ser sometido/a a
tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su
salud o su vida, sin su consentimiento escrito o el de la persona responsable, esto
último sólo en el caso de que el paciente no esté en capacidad para darlo y siempre que
sea en su beneficio.
k) Cuando el paciente sea incapaz o esté
inconsciente, y no exista persona responsable, el médico responsable y, en su ausencia,
el equipo de salud, asumirá la responsabilidad del paciente.
Art. 29.- Serán
obligaciones de la población en relación a la salud:
a) Respetar la salud de otras personas,
evitando realizar actos, efectuar o intervenir en actividades perjudiciales para la salud
de los terceros, ya sea por la naturaleza de dichas acciones o por la forma en que se
ejecutan;
b) Velar, mejorar y conservar su salud
personal, familiar y de sus dependientes, especialmente si éstos son menores, ancianos o
discapacitados, así como por la salud comunitaria;
c) Velar por las condiciones de salubridad
del medio en que viven y desarrollan sus actividades;
d) Cumplir con las prescripciones generales
de carácter sanitario comunes a toda la población, como también con las prescripciones
específicas señaladas por las autoridades sanitarias;
e) Colaborar con las autoridades de salud,
auxiliando su acción, cumpliendo sus instrucciones y evitando acciones u omisiones que
interfieran con las acciones de salud o retarden su cumplimiento;
f) Proporcionar, de manera oportuna y
fidedigna, la información que la SESPAS o la autoridad sanitaria correspondiente requiera
para el cumplimiento de sus funciones como autoridad máxima de aplicación de la presente
ley y sus reglamentos;
g) Participar activamente en el proceso de
construcción de mejores condiciones de vida y salud, desde la concepción misma de las
acciones hasta la prestación de los servicios.
CAPÍTULO V
DE LA SALUD DE LOS GRUPOS PRIORITARIOS
Art. 30.- Para fines de
salud y condiciones de vida, se consideran grupos prioritarios las personas que se
encuentran en y por debajo de la línea de pobreza, dentro de los cuales, sin desmedro de
los derechos a la salud establecidos en la Constitución de la República, se les debe dar
prioridad a las mujeres, con mayor énfasis a las mujeres en estado de embarazo, los
niños y niñas hasta la edad de 14 años, los ancianos y los discapacitados. La
condición de grupo prioritario, por lo tanto, implica una mayor inversión en salud para
los mismos.
Art. 31.- En relación a
los grupos prioritarios, es deber del Estado, a través de las instituciones competentes:
a) Garantizar una mayor inversión en la
salud de los grupos prioritarios, acorde con los lineamientos de la política nacional de
salud y garantizar los servicios necesarios en todos los órdenes requeridos por ellos
para su debida protección y para el mejoramiento de sus condiciones de vida. Tales
servicios serán subvencionados para las personas que así lo requieran y se demuestre su
estado de indigencia;
b) Garantizar los servicios necesarios para
la promoción de la integración y bienestar familiar y para la prevención de las
enfermedades y la atención y rehabilitación de la salud de los grupos familiares;
c) Velar por la priorización de las
atenciones maternas e infantiles y promover la prevención de la morbi-mortalidad materna
e infantil;
d) Garantizar, en coordinación con las
autoridades correspondientes, los servicios de salud en las escuelas públicas y privadas,
en las cárceles, industrias, fábricas, zonas francas y demás centros de trabajo y
servicio y en las comunidades urbanas y rurales;
e) Garantizar que los programas y acciones
de salud se fundamenten en el reconocimiento y promoción de un enfoque integral de la
salud de la mujer, que propicie su desarrollo en los diferentes órdenes de la vida en
sociedad y el disfrute de una vida plena y saludable, eliminando las causas y
consecuencias de la discriminación de su sexualidad;
f) Garantizar el derecho del hombre y de la
mujer a obtener información y servicios en materia de salud sexual, educación sexual,
prevención y atención de las enfermedades de transmisión sexual para la regulación
opcional de la fecundidad, incluyendo el acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y
aceptables, asumiendo la decisión al respecto de manera libre, responsable e informada;
g) El Estado velará por el desarrollo
integral de la niñez y los adolescentes, mediante las unidades y programas especiales que
establezcan, entre otros, la prevención del embarazo en la adolescencia, tabaquismo,
alcoholismo y drogadicción y presten los servicios de salud apropiados para cada caso;
h) Establecer, en materia de higiene y
salud escolar de la niñez y la adolescencia, las normas técnicas para proteger la salud
del educando y de la comunidad escolar;
i) Velar por la salud de las personas en la
tercera edad, garantizando que las instituciones del Sistema Nacional de Salud ofrezcan
las atenciones fundamentales para la protección de la salud y la prevención de la
enfermedad, así como promover los programas que garanticen la atención a la salud que
requiere este grupo de población, con apego a las normas éticas que garanticen, entre
otros, la dignidad y el respeto de toda persona;
j) El Estado garantizará la atención de
los discapacitados, para que los mismos puedan alcanzar la recuperación física,
psíquica y sensorial, y que se inserten de manera independiente y segura en la sociedad.
Art. 32.- El aborto
provocado se regirá por las disposiciones del Código Penal.
Párrafo.- Las
instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud implementarán políticas
encaminadas a evitar la ocurrencia de abortos.
CAPÍTULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN
Art. 33.- La
investigación constituye una acción básica y fundamental, integrante de todo el proceso
de protección social de la salud. La SESPAS, en coordinación con las demás
instituciones del Sistema Nacional de Salud competentes, promoverá la investigación para
la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y para la recuperación de la
salud, así como la capacitación de investigaciones en salud.
Párrafo I.- En el
establecimiento de prioridades de la investigación, se considerará especialmente la
realidad socio-sanitaria, las causas y mecanismos que la determinan, los modos y medios de
intervención preventiva y curativa y la evaluación rigurosa de la eficacia y eficiencia
de las intervenciones.
Párrafo II.- La SESPAS,
en coordinación con las instituciones correspondientes, elaborará las reglamentaciones
que se precisen para la aplicación de las acciones señaladas. Las investigaciones
deberán ceñirse a los principios científicos y bioéticos nacional e internacionalmente
aprobados.
CAPÍTULO VII
DE LA INFORMACIÓN
Art. 34.- Se
creará un sistema de información general de salud automatizado, a través de la SESPAS,
que garantizará el análisis, diseño e implementación de bases de datos distribuidos y
descentralizados para la investigación y gestión del sector salud.
Párrafo.- Se
implementará un Sistema de Información Gerencial y Vigilancia Epidemiológica, que
fundamente los procesos de toma de decisiones en todas las instituciones y los niveles de
gestión.
Art. 35.- El
Sistema de Información General de Salud garantizará, además, la calidad de la
información, independientemente de su origen institucional.
Párrafo I.- Es
obligatorio, para todas las instituciones que conforman el Sistema Nacional de la Salud,
reportar y notificar de forma continua sus informaciones y estadísticas mediante medios
determinados por la SESPAS.
Párrafo II.- El
Sistema Nacional de Salud garantizará la adscripción progresiva de todas las
instituciones que conforman el Sistema de Información Gerencial y Vigilancia
Epidemiológica.
Párrafo III.- La
SESPAS, en colaboración con las instituciones competentes, elaborará la reglamentación
necesaria para la puesta en funcionamiento del Sistema de Información Gerencial y para
regular el acceso a la información.
LIBRO SEGUNDO DE LAS ACCIONES DE
SALUD
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 36.- Para los efectos
de esta ley, se entienden por acciones de salud las realizadas en beneficio del individuo,
dirigidas a promover la salud, prevenir las enfermedades, proteger y restaurar la salud y
a la rehabilitación de las secuelas.
TÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 37.- La promoción de
la salud incluye las acciones destinadas a fomentar el normal desarrollo físico, mental y
social de las personas y a crear las condiciones que faciliten a éstas y a la sociedad
optar por acciones saludables. También propiciará en el individuo las actitudes, los
valores y las conductas necesarias para motivar su participación en beneficio de la salud
individual y colectiva. Con este propósito se crearán, por medio de reglamentos que
elabore la SESPAS, en coordinación con las instituciones competentes, mecanismos que
permitan el desarrollo de programas locales y nacionales de salud que tengan como base la
relación intersectorial en la formulación y ejecución de políticas públicas
saludables.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN, EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN PARA LA SALUD
Art. 38.- La información,
educación y comunicación eficaces en materia de salud son indispensables para el
desarrollo humano y facilitan la modificación de actitudes y comportamientos que atenten
contra la salud.
Párrafo I.- Para el
diseño y desarrollo de los programas de información, educación y comunicación para la
salud, la SESPAS deberá incorporar a grupos organizados de la sociedad civil, y a las
asociaciones científicas e instituciones competentes, los cuales deberán participar en
función de su experiencia y especialización en los temas a ser tratados.
Párrafo II.- La SESPAS,
por vía reglamentaria, organizará por sí misma y en coordinación con otras
instituciones competentes, las políticas en materia de información, educación y
comunicación para la salud.
CAPÍTULO III
DE LA ALIMENTACIÓN Y LA NUTRICIÓN
Art. 39.- La Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en coordinación con los actores
relacionados con el campo de la alimentación y nutrición, participará en el diseño,
implementación y evaluación de las políticas, los planes y programas correspondientes y
en la vigilancia alimentaria y nutricional.
Párrafo.- Para los fines
del presente artículo, la SESPAS fortalecerá el Instituto Dominicano de Alimentación y
Nutrición (IDAN) y, en coordinación con las instituciones correspondientes,
reglamentará sus atribuciones, composición y funcionamiento.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACCIONES CONTRA EL ALCOHOLISMO, EL TABAQUISMO
Y LAS DROGAS QUE PUEDAN CAUSAR DEPENDENCIA
Art. 40.- En coordinación
y con la asistencia de instituciones, tanto gubernamentales como no gubernamentales
especializadas en la materia, la SESPAS emitirá las reglamentaciones adecuadas para
evitar y combatir el alcoholismo, el tabaquismo y la fármacodependencia, mediante las
siguientes acciones:
a) El fomento de programas y actividades de
promoción sobre estilos de vida sin el consumo de drogas nocivas, y que coadyuven a la
reducción del riesgo del alcoholismo y el tabaquismo;
b) Las actividades de investigación sobre
las causas y hábitos del consumo de alcohol, tabaco y drogas, y sobre los efectos de la
publicidad en el incremento de su consumo, que permitan desarrollar las acciones para su
prevención y control.
CAPÍTULO V
DE LA SALUD AMBIENTAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 41.- La Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en coordinación con la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las instituciones y
organizaciones correspondientes al sector de agua potable y saneamiento básico,
ayuntamientos, Dirección General de Normas y Sistemas (DIGENOR) y otros sectores
relacionados con este campo, promoverá y colaborará en el desarrollo de programas de
saneamiento ambiental.
SECCIÓN II
DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO
Art. 42.- El agua
destinada para el consumo humano deberá tener la calidad sanitaria y los micronutrientes
establecidos en las normas nacionales e internacionales. La SESPAS, por sí y en
coordinación con otras instituciones competentes, exigirá el cumplimiento de las normas
de calidad en todos los abastecimientos de agua destinada para el consumo humano, tanto en
lo relativo a las normas de calidad de la misma, como a las estructuras físicas
destinadas a su aprovechamiento.
Art. 43.- Las personas
físicas o jurídicas que expendan o suministren agua envasada sólo podrán hacerlo
previo cumplimiento de las normas nacionales elaboradas por la SESPAS, la Secretaría de
Estado de Industria y Comercio y las instituciones del agua potable del Estado facultadas
para ello.
Art. 44.- Queda prohibido
a toda persona física o jurídica arrojar a los abastecimientos de agua potable destinada
al uso y consumo de la población, los desechos sólidos y líquidos o cualquier sustancia
descompuesta, tóxica o nociva.
Párrafo.- La Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, conjuntamente con la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y las demás instituciones competentes,
velará por el cumplimiento de esta disposición mediante la implementación de las
medidas administrativas y de seguridad establecidas en la presente ley, sin desmedro de
las atribuciones y acciones que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y demás instituciones competentes puedan ejercer, conforme las respectivas
leyes que las regulan.
SECCIÓN III
DE LA DISPOSICIÓN DE EXCRETAS Y AGUAS SERVIDAS
Art. 45.- Las excretas,
las aguas negras, las aguas servidas y las pluviales deberán ser colectadas y eliminadas
con apego a las normas sanitarias vigentes o que se elaboren al efecto. La SESPAS, en
coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los
ayuntamientos y demás dependencias competentes del Estado, garantizará el cumplimiento
de esta disposición.
Párrafo.- La SESPAS
participará con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el
Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados, los ayuntamientos y demás
instituciones competentes, en la elaboración de las normas que regulen la colección
eliminación, descarga, tratamiento y destino de las aguas servidas, aguas negras y
residuales, así como en la elaboración de las normas que regulen el funcionamiento,
construcción, reparación o modificación de los sistemas de eliminación o disposiciones
de excretas y aguas servidas.
SECCIÓN IV
DE LOS DESECHOS SÓLIDOS
Art. 46.- La Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás instituciones competentes,
elaborarán las normas oficiales que regulen la disposición y manejo de desechos sólidos
cuyo uso, recolección, tratamiento, depósito, reconversión, industrialización,
transporte, almacenamiento, eliminación o disposición final resultaren peligrosos para
la salud de la población.
Art. 47.- Las
instituciones del sistema de salud y todos aquellos establecimientos de salud que, por sus
operaciones, utilicen materias o sustancias tóxicas o radioactivas, contaminantes u otras
que puedan difundir elementos patógenos o nocivos para la salud, deberán tener sistemas
de eliminación de desechos desarrollados en función de la reglamentación que elabore al
efecto la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación
con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás
instituciones competentes. Los residuos médicos serán almacenados de manera
diferenciada, tratados técnicamente en el establecimiento de origen y/o entregados al
municipio o a la institución correspondiente, según sea el caso, para su transporte y
disposición final adecuada.
Art. 48.- Las autoridades
sanitarias deberán informar a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales sobre los establecimientos o lugares que constituyan peligro para la salud o
vida de la población, por la acumulación indebida y antihigiénica de desechos sólidos,
a fin de que ésta ordene su limpieza y ejecute las medidas administrativas y de seguridad
correspondientes.
SECCIÓN V
DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Art. 49.- La eliminación
de gases, vapores, humo, polvo o cualquier contaminante producido por actividades
domésticas, industriales, agrícolas, mineras, de servicios y comerciales, se hará en
forma sanitaria, cumpliéndose con las disposiciones legales y reglamentarias del caso o
las medidas técnicas que ordene la SESPAS, con el fin de prevenir o disminuir el daño en
la salud de la población.
Párrafo.- La SESPAS, en
coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los
ayuntamientos y demás instituciones competentes, elaborará las normas que regulen las
acciones, actividades o factores que puedan causar deterioro y/o degradar la calidad del
aire de la atmósfera y en la vigilancia y supervisión del cumplimiento de estas
disposiciones, sin desmedro de las atribuciones de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y otras instituciones competentes.
SECCIÓN VI
DE LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Art. 50.- Para instalar
establecimientos industriales debe requerirse autorización previa de la SESPAS en los
aspectos sanitarios, conforme lo definan los reglamentos y normas elaboradas al efecto,
así como también para ampliar, variar o modificar de cualquier forma la actividad
original para la cual fue autorizado, sin perjuicio de las facultades que en esta materia
corresponden a la Secretaría de Estado de Trabajo y a la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 51.- Ningún
establecimiento industrial podrá operar, si constituye un elemento de peligro a la salud
de la vecindad, la comunidad y la población en general. La SESPAS, en coordinación con
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, la Secretaría de Estado de Trabajo y demás
instituciones competentes, formulará las normas directrices y procedimientos que regulen
las actividades industriales, comerciales y de servicios, a fin de que no constituyan
peligro, ya sea por las condiciones de manutención del local en que funcionan, por la
forma o los sistemas que emplean en la realización de sus operaciones, por la forma o el
sistema que utilizan para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus
actividades o por los ruidos que produzca la operación.
Art. 52.- Los
establecimientos de trabajo que presenten peligro o riesgo para la salud y el bienestar de
los residentes deberán ser trasladados por sus dueños dentro del plazo razonable que la
autoridad les señale, atendida la magnitud de la operación y el daño a la población.
Párrafo.- En
coordinación con la Secretaría de Estado de Trabajo, la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y/o las
instituciones encargadas por ley de los asuntos relativos a la industria, con la asesoría
de dos organizaciones de la sociedad civil con misiones en el área en cuestión, la
SESPAS elaborará la reglamentación adecuada a los fines de que se cumpla lo prescrito en
este artículo.
Art. 53.- Los
establecimientos industriales de trabajo que no cumplan con los reglamentos o que
constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para la vecindad, serán clausurados por
la autoridad de salud o la autoridad ambiental, en el caso de que el peligro se derive del
incumplimiento de normas o disposiciones ambientales. Sus propietarios o administradores
quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones que la autoridad competente les
dé para eliminar o mitigar la insalubridad o riesgo que produzcan a causa de su
operación. Dichos establecimientos industriales deberán suspender sus operaciones hasta
que se hayan cumplido los requisitos reglamentarios exigidos por estas instituciones.
Párrafo.- La SESPAS, en
coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y demás instituciones
competentes, elaborará la reglamentación aplicable.
SECCIÓN VII
DE LA URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS
Art. 54.- Toda persona
tiene la obligación de velar por la higiene y seguridad de su vivienda personal o
familiar, y debe realizar las prácticas especiales de limpieza, desinfección y
desinsectización que sean necesarias, cuidando de cumplir las instrucciones y órdenes
que al efecto imparta la autoridad de salud. Para ello, podrá recurrir a los servicios
especializados de salud creados al efecto al interior de la SESPAS, a fin de solicitar
información acerca de los sistemas y medios más apropiados para proceder y solicitar,
cuando sea necesario, que la desinfección, desinfectación o destrucción de los roedores
u otros animales nocivos sea practicada por los mencionados servicios.
Art. 55.- Cuando un
inmueble constituya un peligro para la salud de la comunidad o seguridad de sus ocupantes
o vecinos, la autoridad de salud podrá ordenar al dueño que realice las obras necesarias
o tome las medidas de lugar dentro del plazo perentorio que se fije. Si el responsable no
lo hiciere, la autoridad sanitaria local o, en su defecto, la SESPAS, en coordinación con
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los casos en que el
peligro se derive de situaciones o riesgos ambientales, por mediación del organismo
correspondiente, podrá formular las medidas necesarias, de acuerdo con las
reglamentaciones correspondientes.
Art. 56.- Los edificios o
instalaciones no destinados a la vivienda, pero que sean ocupados por personas de forma
permanente, como en el caso de escuelas, casas de estudio, oficinas, mercados,
supermercados y otros similares; de forma transitoria, como en el caso de templos, lugares
de recreación, de esparcimiento o diversión y de otros similares, deberán disponer de
las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen la salud y el
bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario.
Párrafo.- La SESPAS, en
coordinación con las instituciones competentes, elaborará un reglamento para el
funcionamiento de estos establecimientos.
SECCIÓN VIII
DE LA ELIMINACIÓN DE LA FAUNA NOCIVA
Art. 57.- Toda persona
física o jurídica queda obligada a evitar o eliminar las condiciones que favorezcan la
persistencia o reproducción de las especies de la fauna nociva para el ser humano, en los
bienes de su propiedad o a su cuidado. Deberá proceder al control de esas especies de
acuerdo con las normas formuladas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
demás instituciones competentes.
SECCIÓN IX
DE LA PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DE LOS EFECTOS
DE LOS DESASTRES SOBRE LA SALUD
Art. 58.- La SESPAS, en
coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la
Defensa Civil, la Cruz Roja Dominicana, el Cuerpo de Bomberos, las autoridades municipales
y cualquier otra entidad encargada por el Estado para la prevención y enfrentamiento de
desastres, llevarán a cabo actividades sobre la prevención o mitigación y preparativos
de tratamientos de desastres, a fin de enfrentarlos adecuadamente.
SECCIÓN X
DE LOS RUIDOS
Art. 59.- Se declara de
especial importancia en el ámbito de la salud pública la prevención y el control de los
ruidos en los ámbitos colectivos y familiares, como factor de gran trascendencia en la
prevención de efectos nocivos para la salud. Se dará cumplimiento a esta disposición a
través de la coordinación de la SESPAS con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, los ayuntamientos, autoridades policiales y las comunidades y sus
expresiones organizativas, entre otros. Para tales fines se elaborará el reglamento
correspondiente.
TÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
Art. 60.- Para los efectos
de esta ley, se entiende por prevención el conjunto de actividades específicas dirigidas
a evitar que se produzca la enfermedad o evento epidemiológico.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 61.- En materia de
prevención y control de enfermedades, corresponde a la SESPAS:
a) Dictar las normas para la prevención y
el control de enfermedades en el ámbito del trabajo;
b) Realizar los programas y actividades que
estime necesarios para la prevención y el control de las enfermedades.
Párrafo.- Las facultades
enunciadas anteriormente no afectan lo que dispongan las leyes laborales ni las facultades
atribuidas a la Secretaría de Estado de Trabajo, en materia de riesgos laborales.
Art. 62.- Para los fines
de prevención y control de enfermedades, se crea el Instituto Nacional de Epidemiología.
La SESPAS, en coordinación con las instituciones y organizaciones competentes, elaborará
las reglamentaciones correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 63.- Toda persona
física o moral, pública, descentralizada o autónoma, debe cumplir diligentemente las
disposiciones legales y reglamentarias dictadas para el control de las enfermedades
transmisibles en la población.
SECCIÓN II
DE LAS VACUNACIONES
Art. 64.- Es
responsabilidad de la SESPAS garantizar a las poblaciones correspondientes las vacunas
obligatorias, aprobadas y recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y los
organismos nacionales competentes, según el perfil epidemiológico del país. Son
obligatorias las vacunaciones y las revacunaciones que la SESPAS ordene. Estas serán
practicadas con los productos autorizados por la SESPAS y de acuerdo con las técnicas
internacionalmente establecidas.
SECCIÓN III
DE LA NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Art. 65.- En los
casos de sospecha o diagnóstico comprobado de enfermedad transmisible de notificación
obligatoria, definidas por reglamentación por la SESPAS, sin desmedro de lo dispuesto en
alguna ley especial, deberán ser notificadas en el plazo y en la forma prescrita por las
disposiciones legales correspondientes, a fin de evitar su propagación mientras
interviene la autoridad sanitaria. Esta notificación se hará a la autoridad sanitaria
competente, por:
a) El director del establecimiento de
salud;
b) El médico tratante;
c) Los profesionales, técnicos o
auxiliares de salud que en alguna forma hayan atendido al paciente o hayan conocido del
caso;
d) El médico veterinario, en los casos de
enfermedades animales transmisibles a las personas.
e) Los familiares del paciente o enfermo;
f) Cualquier persona física o jurídica
que tenga conocimiento del caso, con apego estricto a la bioética y respeto de los
derechos humanos.
Párrafo.- La Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con las autoridades
competentes, establecerá, mediante reglamentos, el listado de enfermedades transmisibles
de notificación, y trabajará permanentemente en su actualización.
SECCIÓN IV
DE LA OBSERVACIÓN Y EL AISLAMIENTO DE LOS ENFERMOS
Art. 66.- La autoridad
competente podrá proceder a la observación y aislamiento de aquellas personas afectadas
por una enfermedad transmisible de notificación obligatoria, cuando así lo amerite, y
cuando el profesional de la salud o la autoridad sanitaria correspondiente lo indiquen,
siempre y cuando no exista una ley específica para esa enfermedad o no afecte los
criterios asumidos para la prevención y tratamiento de la misma, de acuerdo con las
disposiciones de las leyes y/o reglamentos, y con apego a la ética.
SECCIÓN V
DE LAS DESINFECCIONES Y OTRAS MEDIDAS
Art. 67.- Las
sustancias u objetos que por favorecer la propagación de enfermedades y provocar daños a
la salud de las personas, se consideren peligrosos, serán manejados, esterilizados o
destruidos por sus dueños o encargados, o por la autoridad sanitaria misma, siguiendo las
instrucciones y normas que al efecto sean elaboradas por la autoridad sanitaria, en
coordinación con la autoridad ambiental competente y sin desmedro del cumplimiento de las
normas y medidas ambientales vigentes.
Párrafo.- La SESPAS
colaborará con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la
elaboración del listado de sustancias y productos peligrosos, en la actualización
permanente de ese listado y en la elaboración de las normas que regulen el manejo de los
desechos de estas sustancias.
Art. 68.- Los dueños,
directores o encargados de establecimientos de salud o de atención médica y otros
lugares donde permanezcan o transiten grupos humanos, deberán evitar la propagación de
enfermedades transmisibles dentro de su establecimiento o hacia la comunidad, y serán
responsables de que el establecimiento cuente con los elementos necesarios para evitar tal
difusión, y de que el personal de su dependencia realice las prácticas profilácticas
oportuna y adecuadamente.
SECCIÓN VI
DE LAS EPIDEMIAS
Art. 69.- En el caso de
epidemia o peligro de epidemia, la SESPAS deberá determinar las medidas necesarias para
proteger a la población.
SECCIÓN VII
DE LA PROHIBICIÓN DE CULTIVO DE
MICROORGANISMOS O PARÁSITOS PELIGROSOS
Art. 70.- Se prohibe la
introducción al país, el cultivo o la manutención de microorganismos, cultivos
bacterianos, virus, hongos patógenos y vectores sin permiso especial de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en los casos de microorganismos que
incidan en la salud humana; el permiso será dado por la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales (SEMARN), en los casos que incidan en el medio ambiente, y
de la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), en los casos de microorganismos que
incidan en la agropecuaria. La SESPAS, la SEMARN y la SEA concederán autorización
excepcionalmente en los casos y en la forma previstos en las disposiciones legales
correspondientes y reglamentos que elaboren al efecto.
SECCIÓN VIII
DEL CONTROL INTERNACIONAL DE LAS
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Art. 71.- Para proteger la
salud de la población nacional, la SESPAS podrá ordenar a las autoridades sanitarias
correspondientes que sometan a inspección y evaluación todo medio de transporte y su
contenido a su llegada al país, y tomar las medidas sanitarias que consideren
pertinentes, sin desmedro de lo que al efecto dispongan otras leyes.
Párrafo.- La SESPAS, la
Secretaría de Estado de Agricultura y otras instituciones correspondientes establecerán
disposiciones legales para garantizar en la República Dominicana el control internacional
de las enfermedades transmisibles.
SECCIÓN IX
DE LAS ZOONOSIS
Art. 72.- El propietario o
tenedor de animales, o quien maneje productos o subproductos de los mismos, deberá
realizar las gestiones de lugar, a fin de evitar la aparición y difusión de las
enfermedades transmisibles a la población a través de los animales.
Art. 73.- Quedan obligados
a denunciar las enfermedades zoonóticas que la SESPAS declare como de denuncia
obligatoria:
a) El veterinario que conoció el caso;
b) El laboratorio que haya establecido el
diagnóstico;
c) Cualquier persona que haya sido atacada
por el animal enfermo o sospechoso de estarlo o que sea afectada por la presencia de
huéspedes intermediarios en el desarrollo o transmisión de gérmenes de enfermedades o
infecciones; y
d) El médico tratante.
Art. 74.- Las personas que
ingresen animales al país deberán demostrar que han cumplido con todas las disposiciones
legales relativas a las condiciones de salud de éstos, sin perjuicio de la competencia de
la Secretaría de Estado de Agricultura, que es la responsable de establecer y hacer
cumplir las medidas de cuarentena.
Art. 75.- Toda
instalación que se dedique al sacrificio de animales o a la industrialización de sus
carnes o partes aprovechables, deberá contar con la supervisión de un médico
veterinario o profesional técnico en la materia. Queda prohibida, asimismo, la
industrialización, venta o suministro de animales sacrificados que hayan padecido
enfermedades transmisibles a las personas.
Art. 76.- En las zonas
urbanas y suburbanas sólo se permitirá la tenencia de animales domésticos cuando el
local o lugar donde se mantengan reúna todas las condiciones de saneamiento ambiental
necesarias, y cuando los mismos no constituyan peligro para la salud e integridad de las
personas.
Art. 77.- A fin de evitar
epidemias, es obligatoria la vacunación contra la rabia y otras enfermedades
transmisibles por animales, de acuerdo a lo que al respecto establezca la SESPAS.
Art. 78.- Se crea el
Centro Nacional de Zoonosis, como entidad especializada bajo la rectoría de la SESPAS,
que se encargará de vigilar, supervisar y aplicar las medidas de promoción de la salud,
prevención de las enfermedades y protección y recuperación de la salud en su relación
con la zoonosis.
CAPÍTULO III
DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
Art. 79.- La SESPAS y sus
expresiones territoriales, en coordinación con las instituciones competentes, promoverán
la ejecución de actividades de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles. La prevención se entenderá en un sentido amplio e integral, el cual se
determinará en función de los programas de salud que se elaboren.
CAPÍTULO IV
DE LOS ACCIDENTES
Art. 80.- Dentro de los
programas de educación para la salud, y en coordinación con las demás instituciones
competentes, el Sistema Nacional de Salud orientará sus acciones hacia la inclusión de
las orientaciones específicas a la población, encaminadas a la prevención y control de
accidentes.
CAPÍTULO V
DE LA SALUD OCUPACIONAL
Art. 81.- Corresponde a la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social:
a) Promover la salud integral de los
trabajadores y trabajadoras;
b) Vigilar los factores de riesgo, para
detectar previamente aquellos que puedan alterar o deteriorar la salud de los
trabajadores;
c) Establecer un sistema de información
que permita el control epidemiológico y el registro de la morbilidad y mortalidad por
patología laboral y profesional.
d) La definición de las condiciones de
saneamiento del centro de trabajo, que pueda causar impacto en la comunidad, la cual
pudiera ser afectada por el mismo;
e) La detección y notificación de
cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar la salud o causar impacto en la
comunidad que pudiera ser afectada por el centro de trabajo;
f) La prevención o control de cualquier
hecho o circunstancia que pueda afectar la salud y la vida del trabajador, o causar
impacto en el vecindario del establecimiento laboral.
Párrafo.- Las anteriores atribuciones no
afectan las facultades que tienen en esta materia la Secretaría de Estado de Trabajo, o
la institución encargada de la seguridad Social y la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 82.- Todos los
empleadores quedan obligados a:
a) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de la presente ley y demás normas legales relativas a la salud;
b) Adoptar programas efectivos permanentes
para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, la
operación y el mantenimiento eficiente de los sistemas, y la provisión de los equipos de
protección y de control necesarios para prevenir enfermedades en los lugares de trabajo,
de acuerdo con la presente ley y sus reglamentos.
Art. 83.- La Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), la entidad responsable de la
seguridad social y la Secretaría de Estado de Trabajo tendrán la obligación de asegurar
el acceso de los trabajadores independientes y ocasionales a la información y educación
sobre las medidas contra riesgos a que puedan estar expuestos durante la ejecución de sus
trabajos, y les darán información acerca de todas las medidas de prevención destinadas
a controlar adecuadamente los riesgos a que pueda estar expuesta la salud propia o la de
terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
TÍTULO III
DE LAS ACCIONES DE RECUPERACIÓN DE LA SALUD
Art. 84.- La recuperación
de la salud comprende aquellas actividades o acciones que conducen a un diagnóstico
previo y tratamiento oportuno con la finalidad de curar, mejorar o evitar complicaciones
de una enfermedad.
Art. 85.- Para el mejor
desarrollo de programas nacionales de recuperación de la salud, la Secretaría de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con las instituciones
correspondientes, normará, regulará y evaluará todas las actividades correspondientes
que desarrollen los organismos competentes, de acuerdo con las políticas y el Plan
Nacional de Salud.
TÍTULO IV
DE LA REHABILITACIÓN
Art. 86.- La
rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén
en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista
físico, sensorial, psíquico y/o social, de manera que cuenten con medios para estar en
control de su propia vida y ser más autosuficientes.
Art. 87.- La prevención
de las causas que originan discapacidades físicas, mentales y sensoriales serán acciones
prioritarias en los programas de salud.
Art. 88.- En coordinación
con las instituciones relacionadas con la materia, la SESPAS promoverá e incentivará el
desarrollo de los servicios de rehabilitación integral para toda persona con limitaciones
físicas, mentales o sensoriales.
TÍTULO V
DE LAS ENFERMEDADES MENTALES Y
TRASTORNOS DE LA CONDUCTA
Art. 89.- El tratamiento y
abordaje de la salud mental y trastornos de la conducta se hará desde una perspectiva
integral, que garantice la preservación de los derechos y dignidad de las personas
afectadas, además de un tratamiento igualitario respecto a los demás usuarios de
servicios sanitarios y sociales.
Párrafo.- Se deberán
potenciar todas las acciones que garanticen la provisión de los servicios de
rehabilitación necesarios para una adecuada atención de las personas que padecen
enfermedades mentales y/o trastornos de la conducta.
LIBRO TERCERO
DE LOS RECURSOS HUMANOS Y LA CALIDAD
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
TÍTULO I
DE LOS RECURSOS HUMANOS EN SALUD
Art. 90.- Los recursos
humanos en salud constituyen la base fundamental del Sistema Nacional de Servicios de
Salud. En consecuencia, se declara su formación, capacitación y sus incentivos laborales
como prioridades, para que el mismo ofrezca respuestas adecuadas a las necesidades de
salud de la población.
CAPÍTULO I
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS
RECURSOS HUMANOS EN SALUD
Art. 91.- Las
instituciones del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en coordinación con el Consejo
Nacional de Educación Superior o la entidad rectora de la educación superior y otras
instituciones de educación superior y de formación técnico-profesional, así como las
que desarrollen actividades de formación y capacitación de los recursos humanos en el
área de la salud, recomendarán a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social las normas y los criterios para la formación, capacitación y evaluación de los
diferentes tipos de profesionales y técnicos en salud, así como las normas que regulen
la utilización de las instalaciones y de los servicios de las instituciones formadoras de
recursos humanos que presten servicios al Sistema Nacional de Salud en el contexto de sus
programas.
Párrafo I.- Basada en
estas recomendaciones, la SESPAS elaborará la reglamentación correspondiente, en
armonía con los principios y estrategias establecidos en esta ley en función de esta
materia.
Párrafo II.- Los sistemas
y técnicas para la selección de recursos humanos en salud se ajustarán a los perfiles
ocupacionales. Se diseñarán y pondrán en vigencia metodologías de evaluación de
desempeño y programas de actualización, que garanticen el desarrollo permanente de los
recursos humanos en función de los requerimientos de la sociedad y del mercado.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE LA SALUD
Art. 92.- Para el
ejercicio profesional en ciencias de la salud y profesiones afines, será necesario haber
obtenido el título o grado correspondiente, otorgado por una universidad nacional
reconocida por el Estado, y obtener el exequátur del Poder Ejecutivo.
Art. 93.- Los dominicanos
graduados en universidades extranjeras, en cualquier área de la salud, sólo podrán
ejercer en la República Dominicana una vez haya revalidado el título correspondiente y
el Poder Ejecutivo les haya otorgado el exequátur, de acuerdo a la ley.
Párrafo I.- Para poder
ejercer en ciencias de la salud y profesiones afines, los extranjeros que hagan su
especialidad en la República Dominicana deberán cumplir con lo establecido en las leyes
del país.
Párrafo II.- Se crea la
Comisión Nacional de Reválida de Títulos, con la finalidad de revalidar los títulos de
los profesionales de la salud graduados en el extranjero. Estará constituida por el
Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) o la entidad rectora de la educación
superior, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, la universidad
del Estado y la Asociación Dominicana de Facultades y Escuelas de Medicina (ADOFEM). La
Comisión Nacional de Reválida de Títulos podrá incluir cualquier otro representante.
La Asociación Médica Dominicana (AMD) formará parte de esta comisión para conocer los
casos de reválida de títulos de doctores en medicina.
Párrafo III.- Los
extranjeros que sean profesionales de la salud que hayan estudiado en universidades
extranjeras sólo podrán ejercer en el país cuando: 1) Exista acuerdo de Estado a
Estado, para el ejercicio de los profesionales de ambos países; 2) En el país no exista
la oferta de ese servicio o que dicha oferta no sea suficiente, 3) Y que cumpla con la
reválida de título y el Poder Ejecutivo le haya otorgado el exequátur de ley.
Párrafo IV.- En caso de
profesionales de la salud que visiten el país en acciones altruistas, bastará una
autorización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social para que
puedan ejercer la profesión de manera exclusiva para los servicios públicos de salud,
durante tres meses, plazo que podrá ser renovado una sola vez.
Art. 94.- El ejercicio de
las profesiones que señala el artículo 92 se regirá de conformidad con los principios
fundamentales de la ética, con especial referencia a las normas de atención y
prestación de servicios, a los derechos de los pacientes, al secreto profesional y a las
penalizaciones en caso de incorrecciones cometidas en ocasión de ese ejercicio. Para
estos fines, la SESPAS, en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional de
Salud calificadas, establecerá las reglamentaciones correspondientes.
CAPÍTULO III
DEL BIENESTAR, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
DEL PERSONAL DE SALUD
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 95.- Se
adoptarán las siguientes orientaciones en relación a los profesionales, auxiliares y
técnicos del sector salud:
a) La contratación para ocupar cargos
será realizada por concurso de oposición, en base a los criterios de idoneidad para el
desempeño eficiente del cargo, de acuerdo con la reglamentación correspondiente. La
contratación del personal médico se hará de acuerdo a lo estipulado por la ley 6097,
del 13 de noviembre de 1962, con sus modificaciones y sus reglamentos, o por las
disposiciones legales o reglamentarias que al efecto se dicten.
b) Los salarios y retribuciones financieras
de los profesionales, auxiliares y técnicos de las instituciones del Sistema Nacional de
Salud serán uniformes y equitativos. Tendrán como bases objetivas los resultados de
estudios técnicos sobre clasificación y valoración de cargos, costos de vida,
naturaleza y características del cargo, jornada de trabajo y evaluación del desempeño y
otras condiciones que determinen los reglamentos.
SECCIÓN II
DEL ESCALAFÓN, DERECHOS E INCENTIVOS
Art. 96.- Los
profesionales, técnicos y auxiliares del sector salud estarán protegidos por un régimen
de escalafón que determinará la clasificación en categorías y especialidades. En dicho
escalafón se establecerán los requisitos para la promoción y ascensos del personal.
Párrafo.- El salario
básico del personal de salud será determinado de acuerdo a dicho escalafón. Se
establecerán regímenes de incentivos, basados en criterios de distancia, antigüedad y
otros de diversa naturaleza que determinen los reglamentos que la SESPAS elabore al efecto
con las instituciones correspondientes.
SECCIÓN III
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES EN
EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Art. 97.- Para los fines
de la presente ley, el régimen de pensiones y jubilaciones para el servidor público del
Sistema Nacional de Salud se regirá por las leyes vigentes sobre la materia o las que al
efecto se promulguen.
TÍTULO II
DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 98.- Toda persona
tiene derecho a servicios de salud de calidad óptima, en base a normas y criterios
previamente establecidos y bajo supervisión periódica. La garantía de calidad de los
servicios deberá fundamentarse en la permanente cualificación, en la retribución
adecuada, el estímulo y la protección a los trabajadores del área de salud. También se
fundamentará en la disposición de los recursos humanos, técnicos, políticos y
financieros adecuados y necesarios para ofrecer y mantener dichos estándares.
Art. 99.- La Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en función de la reglamentación que
elabore en coordinación con las instituciones correspondientes del Sistema Nacional de
Salud, autorizará o rechazará la instalación de establecimientos públicos y privados
de asistencia en salud del país, y regulará y supervisará periódicamente el
funcionamiento de los mismos.
Párrafo.- Quedan regidas
bajo los efectos de este artículo, la instalación, regulación y funcionamiento de las
instituciones internacionales de salud que operen en el territorio nacional, en
cumplimiento de convenios o programas de asistencia.
Art. 100.- Corresponde a
la SESPAS la habilitación de las instituciones o establecimientos de salud y,
conjuntamente con la asesoría de la Comisión Nacional de Acreditación de Clínicas y
Hospitales Privados, la acreditación de estas instituciones, garantizando que se aplique
lo relacionado con los requisitos mínimos que, según su clasificación, deben llenar las
mismas, en cuanto a instalaciones físicas, equipos, personal, organización y
funcionamiento, de tal manera que garanticen al usuario un nivel de atención adecuado,
incluso en caso de desastres.
Párrafo I.- En
coordinación con las instituciones correspondientes del sistema nacional de salud, la
SESPAS reglamentará por resolución la habilitación, funcionamiento y acreditación de
los establecimientos de salud y promoverá la garantía de calidad, la cual se llevará a
cabo a través de la evaluación de los establecimientos públicos y privados, por normas
y criterios mínimos obligatorios y de su personal.
Párrafo II.- La SESPAS
establecerá los lineamientos normativos generales sobre la base de los cuales se dará
cumplimiento a las funciones atribuidas en este artículo.
Art. 101.- Los
profesionales o los directores técnicos de establecimientos de salud en los que se
utilice material radioactivo natural o artificial, o aparatos diseñados para la emisión
de radiaciones ionizantes con fines de diagnóstico, de terapia médica y odontológica o
de investigación científica, deberán solicitar a la SESPAS permiso que avale sus
actividades, sin desmedro de las atribuciones que en esta materia le competen a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 102.- La dirección y
administración de los establecimientos de salud serán responsables de que el personal
bajo su dependencia cumpla correcta y adecuadamente sus funciones, a fin de no exponer la
salud o la vida de los pacientes a riesgos innecesarios por falta de elementos técnicos o
terapéuticos, o por razones de insalubridad ambiental.
SECCIÓN II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS
Art. 103.- Para los fines
legales y reglamentarios, son establecimientos farmacéuticos: las farmacias; las
droguerías; los laboratorios industriales, farmacéuticos y farmoquímicos.
Párrafo I.- Todos los
establecimientos citados en el presente artículo requieren, para su instalación y
funcionamiento, de un permiso de la SESPAS, y deberán funcionar bajo la supervisión
técnica de esta Secretaría, sin desmedro de los permisos y autorizaciones que deban ser
expedidos por otras instituciones o autoridades en la materia.
Párrafo II.- Los
laboratorios industriales farmacéuticos deberán tener como director técnico a un
profesional químico o farmacéutico, quien será responsable de la identidad, pureza y
calidad de los productos que elaboren.
Párrafo III.- Las
farmacias deberán estar regenteadas por un profesional en farmacia, quien deberá
supervisarla en la forma y bajo las condiciones que establezca la SESPAS.
Párrafo IV.- Las
diferentes comunidades del país deberán disponer de servicios de farmacia las 24 horas,
en función de la reglamentación de la SESPAS, sin menoscabo de las atribuciones que la
ley le confiera a los ayuntamientos.
Párrafo V.- Las farmacias
se establecerán a una distancia no menor de 500 metros una de otra. Sin embargo, la
SESPAS puede disponer una distancia menor en caso de concentración poblacional en
edificios de varios niveles o plazas comerciales. La presente disposición no se aplicará
para las farmacias existentes que tengan menor distancia entre sí.
SECCIÓN III
DE LOS LABORATORIOS DE SALUD
Art. 104.- Los
laboratorios de salud donde se practiquen análisis clínicos o patológicos o que sirvan
de diagnóstico, prevención o curación de enfermedades, así como a la certificación
del estado de salud de las personas o a diligencias judiciales, se clasificarán de la
siguiente manera, sin perjuicio de la eventual existencia de otros tipos de laboratorios
que estarán sujetos a lo prescrito por esta ley:
a) Laboratorios de anatomía patológica;
b) Laboratorios clínicos;
c) Laboratorios forenses.
Art. 105.- Toda persona
física o jurídica que desee instalar cualquiera de los laboratorios mencionados, deberá
solicitar autorización a la SESPAS, con la identificación del propietario del
establecimiento y el tipo de actividad que realizará. Acompañará dicha solicitud con
los antecedentes que acrediten que el local y sus instalaciones, equipos, instrumental y
personal, así como los materiales y reactivos de que dispongan, aseguren la idoneidad de
operación y la validez técnica de su análisis. Igualmente, deberá asegurarse de que el
cumplimiento de los requisitos mencionados evite riesgos para su personal y para la
comunidad, que puedan derivarse, especialmente, de la existencia de especímenes de
enfermedades transmisibles o del uso de material radiactivo, sin desmedro de los permisos
y autorizaciones que deban ser expedidos por otras instituciones y autoridades en la
materia, conforme la legislación vigente.
Párrafo.- Para garantizar
su uso apropiado, todos los insumos y reactivos de laboratorio deberán inscribirse en el
Registro de Insumos y Reactivos de Laboratorio de la SESPAS, previa consulta con la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los casos de que se trate
de sustancias y productos peligrosos.
Art. 106.- Los
laboratorios de salud serán dirigidos por un profesional en la materia debidamente
acreditado en la disciplina correspondiente, quien será responsable de la buena marcha
técnica del establecimiento, del cumplimiento de las normas de bioseguridad e idoneidad
de las operaciones y de la veracidad, exactitud y calidad en los informes sobre los
resultados de los análisis que emita.
Párrafo.- El personal
autorizado que trabaje en la práctica de análisis o pruebas especiales en laboratorios
públicos, privados, civiles, militares y otros, deberá ajustar su trabajo a las normas
técnicas que establezcan las Divisiones de Laboratorio y Banco de Sangre de la SESPAS.
Dicho personal quedará sujeto al control técnico de calidad de sus análisis de las
mencionadas divisiones.
SECCIÓN IV
DE LOS BANCOS DE SANGRE, SERVICIOS DE TRANSFUSIÓN
SANGUÍNEA Y CONTROL DE LA SEROLOGÍA
Art. 107.- La extracción
de sangre humana, el fraccionamiento y transformación industrial de la sangre humana, y
la práctica de cualesquiera de las actividades mencionadas en este artículo, sólo
podrán llevarse a cabo en los bancos de sangre y plantas de hemoderivados autorizados por
la SESPAS, la cual definirá, mediante la reglamentación correspondiente, las normas
sobre instalación, funcionamiento y control de estos establecimientos, en coordinación
con las instituciones competentes.
Párrafo I.- El suministro
y transfusión de sangre y sus derivados constituye un acto de responsabilidad legal y
ética. Los médicos serán los profesionales de salud capacitados y autorizados para la
prescripción terapéutica de la sangre humana, sus componentes y derivados, acorde con la
patología a tratar.
Párrafo II.- Las
instituciones del Sistema Nacional de Salud garantizarán que sus bancos de sangre
realicen obligatoriamente las pruebas correspondientes a la sangre y sus derivados, según
las normas internacionales vigentes de la OMS, así como también las pruebas
pretransfusionales de compatibilidad. Ningún producto podrá ser transfundido sin la
respectiva certificación de calidad. La SESPAS garantizará el cumplimiento de esta
disposición.
Párrafo III.- Los bancos
de sangre y los centros de hemoterapia estarán dirigidos por un personal debidamente
acreditado en función de la naturaleza de los mismos.
Párrafo IV.- La técnica
de la aféresis, como mecanismo de fraccionamiento para la obtención de hemoderivados,
sólo podrá ser empleada por bancos de sangre habilitados y expresamente autorizados por
la autoridad de la SESPAS. Debe corresponder a un programa concreto, vinculado a las
necesidades del país, de acuerdo con la reglamentación que elabore la SESPAS, en
coordinación con las instituciones especializadas en la materia.
Art. 108.- La donación de
sangre será un acto voluntario, realizado con fines terapéuticos o de investigación
científica. Quedan prohibidos la intermediación comercial y el lucro en la donación de
sangre. La importación de derivados de sangre tendrá un carácter excepcional y deberá
cumplir con los requisitos de calidad establecidos en esta ley, observando asimismo la
regulación de costos.
Párrafo.- El costo
técnico del procedimiento del servicio será reembolsable a la institución que lo
proporcionará y será fijado por la SESPAS.
LIBRO CUARTO
DEL CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 109.- Corresponde a
la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, mediante la
reglamentación correspondiente y a través de las instituciones y organismos creados a
tal efecto:
a) El control sanitario del proceso, la
importación y la exportación, la evaluación y el registro, el control de la promoción
y publicidad de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, cervezas, medicamentos,
cosméticos, productos de higiene personal y del hogar; tabaco, plaguicidas, sustancias
tóxicas que constituyan un riesgo para la salud y todas las materias que intervengan en
su elaboración;
b) El control sanitario del proceso, el
uso, el mantenimiento, la importación, la exportación y la disposición final de equipos
médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso
odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y productos higiénicos.
Párrafo I.- La SESPAS
emitirá especificaciones de identidad y sanitarias de los productos a que se refiere este
título. Para los efectos de establecer la identidad, calidad, potencia, idoneidad, pureza
y estabilidad de los principios activos y de las formas farmacéuticas de los medicamentos
cuya utilización se solicite, la SESPAS adoptará las normas dominicanas obligatorias que
establecen las farmacopeas internacionales y suplementos oficializados que rigen en el
país.
Párrafo II.- Corresponde
a la SESPAS, a través de la autoridad de control creada al efecto, la acreditación de
los establecimientos en los que se realice el proceso de los productos mencionados en este
título. La SESPAS también determinará los casos en que el transporte de los citados
productos requiera de autorización sanitaria.
Art. 110.- Sólo se podrá
importar, exportar, elaborar, producir, maquilar, envasar, conservar, almacenar,
transportar, distribuir, expender, comercializar y realizar todo tipo de contratación con
relación a medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal y del hogar, cuando
hubieren sido registrados previamente en el departamento correspondiente de la SESPAS y
cumplido con las condiciones y requerimientos consagrados en la presente ley y las
disposiciones legales y reglamentarias.
Art. 111.- La naturaleza
de los productos indicados en el artículo 109, su fórmula, su composición, su calidad,
su denominación distintiva o marca, denominación genérica o específica y sus etiquetas
y contraetiquetas, deberán corresponder a las especificaciones autorizadas por la SESPAS
y cumplir con los requisitos que emita, de conformidad con las disposiciones aplicables y
los reglamentos que elabore al efecto, en coordinación con las demás autoridades
competentes.
Párrafo.- De igual modo,
los envases de los productos a que se refiere este título deberán ajustarse a las
especificaciones que establezcan las disposiciones aplicables en cada caso.
Art. 112.- Deberán
inscribirse en el idioma español las leyendas y los textos de las etiquetas de los
productos a que se refiere el presente libro.
Párrafo.- Cuando los
productos sean de importación, deberán llevar contraetiqueta en idioma español con
todos los datos mencionados.
Art. 113.- En caso de
situaciones de emergencia, como resultado de un desastre de cualquier origen, la SESPAS
podrá dispensar temporalmente la aplicación de los reglamentos del control sanitario.
CAPÍTULO II
DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y
ALIMENTOS DE USO MÉDICO
Art. 114.- Corresponde a
la Secretaría de Estado de Salud Pública de Asistencia Social (SESPAS):
a) Asegurar a la población el acceso a
medicamentos seguros, eficaces, de calidad óptima, elaborados acorde con las buenas
prácticas de manufactura y sobre bases científicas, al objeto de obtener la mejor
efectividad terapéutica al menor costo posible;
b) Desarrollar procedimientos de
autorización de medicamentos que satisfagan las garantías de eficacia, tolerancia,
pureza, estabilidad e información, mediante las reglamentaciones y disposiciones
correspondientes;
c) Promover el uso de los medicamentos;
d) Establecer la seguridad terapéutica,
minimizando el uso de presentaciones farmacéuticas que contengan más de un principio
activo;
e) Promover e incentivar el uso de
terminología genérica en la importación, fabricación, distribución,
comercialización, propaganda y promoción, receta y entrega de medicamentos;
f) Promover la producción nacional, tanto
para el consumo interno como para la exportación, a través de la inversión de fondos
nacionales y externos, estableciendo mecanismos que no perjudiquen la capacidad productiva
nacional;
g) Promover, con bases científicas, el uso
de sustancias naturales bajo la reglamentación establecida por la SESPAS;
h) Valorar la idoneidad sanitaria de los
productos farmacéuticos y demás artículos y productos sanitarios, tanto para autorizar
su circulación como para controlar su calidad;
i) Establecer las condiciones a que se
someterá la comercialización de los productos farmacéuticos.
Art. 115.- La
autorización de los medicamentos se realizará mediante la evaluación y registro
conferido por el Departamento de Drogas y Farmacias de la SESPAS. El registro sanitario y
la evaluación de los productos farmacéuticos se hará de acuerdo con las normas, los
requisitos y procedimientos que al efecto se establezcan. El proceso de autorización y
registro deberá realizarse en el plazo de 60 a 90 días.
Párrafo I.- Toda
solicitud de registro sanitario deberá ser recibida por la SESPAS, siempre y cuando
cumpla con todos los requisitos exigidos para tales fines.
Párrafo II.- Una vez
tramitada una solicitud de registro sanitario de un medicamento, por una empresa o
industria farmacéutica nacional o extranjera, previo examen, aprobación y confirmación
de la fórmula, la SESPAS expedirá el certificado de registro sanitario. La expedición o
rechazo del certificado de registro deberá realizarse a más tardar a los noventa (90)
días de que se haya verificado el depósito de la solicitud de registro, debidamente
completada. En ningún caso podrá procederse a la comercialización del producto, hasta
tanto se obtenga el registro sanitario correspondiente.
Una vez expedido el registro sanitario, la
SESPAS podrá cancelarlo en los casos en que se verifique el incumplimiento de algunas
disposiciones legales o reglamentarias.
Párrafo III.- Se
otorgará la autorización siempre que la especialidad farmacéutica sea segura, es decir,
no produzca efectos indeseables o tóxicos desproporcionados al beneficio que procura; sea
eficaz en las indicaciones terapéuticas para las que se ofrece, lo que se habrá de
demostrar por ensayos clínicos controlados, realizados por personas calificadas; cumpla
con los requisitos mínimos de calidad y pureza establecidos; y estén correctamente
identificados y acompañados de la información precisa.
Párrafo IV.- En los casos
de productos elaborados en el país, la solicitud de autorización de registro deberá ser
avalada por el director técnico del laboratorio industrial farmacéutico. En los casos de
productos de importación, deberá ser avalada por el farmacéutico regente de la
distribuidora.
Párrafo V.- Todo producto
farmacéutico que sufra algún cambio en cuanto a su procedencia, fabricante o
modificación y su formulación, ameritará nuevo registro.
Párrafo VI.- En caso de
que la SESPAS no pudiere cumplir con la expedición del certificado de registro sanitario
en el plazo estipulado en el párrafo II del presente artículo, la SESPAS escogerá
laboratorios de referencia reconocidos, los cuales podrán certificar y garantizar el
control de las disposiciones establecidas en este artículo, respecto a las condiciones y
contenidos de los productos en proceso de registro o renovación.
Párrafo VII.- Las
industrias farmacéuticas, nacionales o extranjeras, fabricantes de medicamentos en el
territorio nacional, certificadas por SESPAS como cumplidoras de las buenas prácticas de
manufacturación, podrán previamente solicitar a los laboratorios de referencia aprobados
por SESPAS una evaluación de los productos que pretendan someter a registro sanitario, a
fin de depositar oportunamente estos resultados, debidamente certificados, en el
departamento competente de la SESPAS, conjuntamente con las muestras y documentos
normalmente exigidos por SESPAS para tales propósitos.
Párrafo VIII.- El costo
total de estas evaluaciones correrá exclusivamente a cargo del solicitante, sin que pueda
reclamar compensación alguna con las tasas legalmente establecidas para la solicitud de
un registro sanitario.
Párrafo IX.- Para los
casos previstos en los párrafos VI y VII del presente artículo, una vez tramitada la
solicitud de registro a la SESPAS, acompañada de la correspondiente evaluación de los
laboratorios de referencia, le será expedido inmediatamente el certificado de registro.
Este certificado no tendrá eficacia jurídica hasta tanto no transcurra un plazo de
noventa (90) días, a fin de que la SESPAS evalúe los resultados, y en caso de
autorización, realice cualquier observación o recomendación de índole exclusivamente
sanitaria. Antes de esos noventa días, el titular no podrá comercializar el producto.
Art. 116.- La
autorización de los medicamentos y demás productos sanitarios será temporal. Agotada su
vigencia, deberá revalidarse en el plazo y la forma consagrada en la reglamentación
dictada al efecto. El titular deberá notificar su intención de mantener los productos en
el mercado para que no prescriba la autorización, y se renovará la autorización previo
cumplimiento de los requisitos consagrados por SESPAS.
Párrafo I.- A través de
los organismos e instituciones correspondientes, la SESPAS podrá suspender o revocar
dicha autorización, por causa grave a la salud pública; por deficiencias de calidad de
los productos o por otros casos consagrados en los reglamentos y disposiciones existentes
al respecto. Con tal fin, los importadores, fabricantes y profesionales de la salud tienen
la obligación de comunicar los efectos adversos causados por medicamentos y otros
productos sanitarios, cuando de ellos pueda derivarse un peligro para la vida o la salud
de las personas, o se compruebe que su efecto terapéutico no es válido o no produce los
efectos esperados.
Párrafo II.- Para los
fines precedentes, la SESPAS creará el Centro de Control de Fármacos y Toxicología,
cuyas funciones, integración y organización estarán regidas por las normas y
reglamentos que al efecto se emitan.
Art. 117.- Los productos
farmacéuticos deben ser presentados, para su distribución, comercialización, suministro
y uso, con los nombres genéricos que serán las denominaciones comunes internacionales de
la Organización Mundial de la Salud, cuando existan. A ellas se añadirán los nombres
comerciales.
Párrafo I.- La SESPAS
elaborará un listado oficial contentivo de los medicamentos y las condiciones en que
pueden ser objeto de libre venta sin la necesidad de prescripción médica.
Párrafo II.- Queda
prohibida la importación, distribución y venta de productos indicados en este capítulo
de procedencia extranjera, si no poseen certificados de venta libre en su país de origen.
Art. 118.- La SESPAS, en
coordinación con las instituciones correspondientes, definirá los aspectos puntuales en
su programa de vigilancia sanitaria y control de calidad de los medicamentos,
desarrollando un programa de medicamentos esenciales a través de un cuadro básico de
medicamentos que serán utilizados en sus programas de atención sanitaria. Se
fortalecerá la Comisión Nacional de Cuadro Básico, dotándola de un sistema de gestión
permanente.
Párrafo I.- Se
facilitará y garantizará un sistema de suministros básicos para las atenciones de salud
de la población dominicana, de manera oportuna, eficiente y suficiente, con información,
transparencia y competitividad, con procesos de eficiencia, eficacia y equidad para todos
los agentes y actores involucrados.
Párrafo II.- La SESPAS
establecerá funciones que garanticen el uso racional de los medicamentos en el sistema
nacional de salud y en la atención primaria; incidentes en observancia de normas y
protocolos terapéuticos; información de medicamentos a los profesionales sanitarios y a
los pacientes; fármaco vigilancia; educación a la población sobre el uso racional y
prevención del abuso, almacenamiento y conservación de los medicamentos, así como sobre
la responsabilidad del profesional farmacéutico en la dispensación de los medicamentos y
colaboración con los centros de salud y de atención especializada.
CAPÍTULO III
DE LOS COSMÉTICOS, PRODUCTOS DE HIGIENE
PERSONAL Y DEL HOGAR
Art. 119.- No podrá
atribuirse a los cosméticos y productos de higiene personal ninguna acción terapéutica,
ya sea en el nombre, en las indicaciones o en las instrucciones para su empleo o
publicidad.
Párrafo.- Los productos
para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo, así como
los productos que contengan hormonas, vitaminas y, en general, las sustancias con acción
terapéutica o a las que se les atribuya dicha acción, serán consideradas como productos
farmacéuticos y estarán sujetas a las disposiciones de esta ley en relación con los
mismos.
Art. 120.- La SESPAS
adoptará las medidas necesarias para controlar el uso de sustancias nocivas en la
preparación de los productos de higiene del hogar y promoverá la utilización de
componentes biodegradables.
CAPÍTULO IV
DE LAS DROGAS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS
Art. 121.- La producción
de materias primas, la importación, elaboración, manipulación, transporte, el comercio
en cualquier forma, la prescripción médica, el suministro, la tenencia y el uso, así
como cualquier otro acto o actividad relacionada con sustancias controladas, quedan
sujetos a las disposiciones de la Convención Única de 1961, sobre sustancias
controladas, ratificada por resolución del Congreso Nacional No. 294, del 4 de abril de
1972, y sus modificaciones, y de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la
República Dominicana, de fecha 30 de mayo de 1988, y sus modificaciones, así como a las
disposiciones legales que se dicten al efecto.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES
Y SUSTANCIAS TÓXICAS
Art. 122.- Se declara de
alto interés el control de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, por su
repercusión en la salud de la población.
Párrafo.- Para tales
fines, la SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, la Secretaría de Estado de Agricultura y demás instituciones
competentes, elaborará la normativa correspondiente, a fin de que tales productos no
representen riesgos para la salud humana.
CAPÍTULO VI
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Art. 123.- En el envase de
cervezas y bebidas alcohólicas destinadas al consumo nacional deberá figurar la
siguiente leyenda: "El consumo de alcohol perjudica la salud", escrita con letra
fácilmente legible y en colores contrastantes. Esta disposición es extensiva a toda
publicidad realizada a través de medios de comunicación de cualquier naturaleza.
CAPÍTULO VII
DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO
Art. 124.- En las
etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco deberá figurar,
en forma clara y visible, la leyenda: "Fumar es perjudicial para la salud",
escrita con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ALIMENTOS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS
Art. 125.- Toda persona
tiene derecho a exigir que los alimentos que adquiera o que reciba, a cualquier título,
sean sanos y correspondan, en su calidad, naturaleza y seguridad, a las declaraciones
contenidas en su rotulación y promoción o a las que el proveedor emita en la venta o
entrega.
Art. 126.- A través del
organismo competente y en coordinación con las instituciones y organismos
correspondientes, y basándose en la composición de los alimentos y bebidas, la SESPAS
determinará los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas
particulares y gustativas, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de
alimentación. Estos alimentos deberán reunir también las condiciones de las normas de
identidad y de calidad, cuando éstas hubieren sido aprobadas específicamente para un
alimento determinado.
Párrafo.- Cuando la
SESPAS les reconozca propiedades terapéuticas a los productos citados en este artículo,
se considerarán medicamentos.
Art. 127.- La producción,
la elaboración, el almacenamiento, la fabricación, la importación, el comercio en todas
sus formas, el transporte, la manipulación, el suministro a cualquier título y el
expendio de productos alimentarios quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, de sus
reglamentos y de las resoluciones administrativas emanadas de la SESPAS, así como a las
normas técnicas dominicanas (NORDOM) y en su defecto, a las normas del Código
Alimentario (CODEX). Estas disposiciones deberán establecer los criterios y definiciones
oficiales, a fin de garantizar que estos alimentos sean sanos, aptos para el consumo
humano, con calidad nutritiva y provengan de establecimientos autorizados por SESPAS.
Art. 128.- La SESPAS
tendrá a su cargo:
a) Velar porque las personas físicas o
jurídicas que se dediquen a la fabricación, la manipulación, el transporte, el
almacenaje, el comercio en cualquiera de sus formas, y la preparación para el suministro
directo al público de alimentos, lo hagan en forma higiénica, con apego a las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y en los establecimientos debidamente
autorizados;
b) El examen médico inicial y los
exámenes periódicos de las personas que manipulan artículos alimentarios y bebidas,
para determinar que no padezcan de alguna enfermedad transmisible o sean portadores de
gérmenes patógenos. El certificado de salud correspondiente, que constituirá un
requisito indispensable para esta ocupación, deberá ser renovado periódicamente;
c) Reglamentar el expendio de alimentos en
las vías públicas y establecimientos para tales fines;
d) Todo otro asunto que se refiera a
artículos alimentarios y bebidas y que no esté específicamente consignado en esta ley y
sus reglamentaciones.
Párrafo.- Para el
cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la SESPAS elaborará la
reglamentación correspondiente, en coordinación con la Dirección General de Normas y
Sistemas de Calidad (DIGENOR) y con las demás instituciones competentes.
Art. 129.- La
importación, fabricación y la venta de artículos alimentarios y bebidas y las materias
primas correspondientes deberán ser autorizados por la SESPAS, previo análisis y
registro del organismo competente, el cual deberá expedirse en la forma consagrada en los
reglamentos que se dicten al efecto.
Párrafo.- Para importar
artículos de esta naturaleza se requiere que su consumo y venta esté autorizado en el
país de origen por la autoridad de salud competente. En el certificado correspondiente se
hará constar el nombre del producto, su composición, fechas de expendio y vencimiento.
Art. 130.- Todo alimento o
bebida que no se ajuste a las condiciones señaladas en esta ley o sus reglamentaciones
será retirado de la circulación, destruido o desnaturalizado por la Secretaría de
Estado de Salud Pública, sin desmedro de las atribuciones de otras instituciones
competentes, a fin de impedir su consumo, sin más requisito que la sola comprobación de
su mala calidad, levantándose acta de su decomiso o destrucción.
Párrafo.- Los gastos para
el cumplimiento de las acciones dispuestas en el presente artículo correrán a cargo del
productor o importador.
Art. 131.- Para el
cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, los encargados de los
establecimientos o empresas destinadas a la importación, fabricación, manipulación,
envase, almacenamiento, distribución, expendio o cualquier otra operación relativa a
alimentos o bebidas, estarán obligados a permitir a los funcionarios y empleados de la
SESPAS, debidamente autorizados para tales fines, el libre acceso a los locales de trabajo
y la inspección de instalaciones, maquinarias, talleres, equipos, utensilios, vehículos,
existencia de alimentos y bebidas, y facilitar la toma de las muestras que fueren
necesarias, de acuerdo con las normas correspondientes. El funcionario o empleado de la
SESPAS dejará siempre contramuestras selladas.
CAPÍTULO IX
DE LOS EQUIPOS, PROTESIS, ORTESIS, AYUDAS FUNCIONALES, AGENTES
DE DIAGNÓSTICOS, INSUMOS DE USO ODONTOLÓGICO, MATERIALES
QUIRÚRGICOS, DE CURACIÓN Y PRODUCTOS HIGIÉNICOS
Art. 132.- Las personas
físicas o jurídicas que importen, fabriquen, vendan, distribuyan, suministren o reparen
los productos mencionados en el presente capítulo, serán responsables de que éstos
reúnan la calidad y los requisitos técnicos que sirvan al fin para el cual se usan, y
garanticen la salud de los pacientes y de los profesionales o técnicos que los utilicen o
manejen.
Párrafo.- Se prohibe la
importación, la comercialización y el suministro, inclusive a título de donación, de
una entidad o institución extranjera, de los productos citados en el presente capítulo,
cuando estén en mal estado de conservación, tengan defectos de funcionamiento o carezcan
de la rotulación adecuada que indique su naturaleza y sus características; y sin que se
acompañen de las instrucciones del fabricante, en español, para su uso correcto y para
evitar los riesgos que puedan involucrar.
LIBRO QUINTO
DE LA DISPOSICIÓN DE TEJIDOS, ÓRGANOS
Y CADÁVERES HUMANOS
TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 133.- Para los
efectos de este libro, se entiende por disposición de tejidos, órganos y cadáveres de
seres humanos, el conjunto de actividades relativas a la obtención, la conservación, la
utilización, la preparación, el suministro y el destino final de tejidos y sus
derivados; órganos, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los gametos,
embriones y fetos, con fines terapéuticos, de docencia e investigación.
Art. 134.- En
coordinación con las instituciones correspondientes, creadas al efecto por las leyes y
demás disposiciones legales, la SESPAS ejercerá la reglamentación y el control
bioético y sanitario de la disposición de tejidos, órganos y cadáveres de seres
humanos.
Art. 135.- Los
profesionales, los técnicos calificados y los establecimientos que realicen actos de
disposición de tejidos, órganos y cadáveres de seres humanos, deberán contar con la
autorización de la SESPAS, en los términos establecidos por esta ley y demás
disposiciones aplicables.
Párrafo.- Un reglamento
elaborado por la SESPAS, en coordinación con otras instituciones correspondientes,
establecerá los criterios que norman las actividades descritas en este artículo.
CAPÍTULO I
DEL TRASPLANTE DE TEJIDOS Y ÓRGANOS
Art. 136.- El transplante
de tejidos u órganos en seres humanos sólo podrá realizarse de acuerdo con lo dispuesto
en la ley 329-98, del 11 de agosto de 1998, o por las leyes que la modifiquen o se
promulguen respecto a la materia.
CAPÍTULO II
DE LA DISPOSICION DE CADÁVERES DE SERES HUMANOS
Art. 137.- La SESPAS, en
coordinación con los ayuntamientos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y demás instituciones competentes, elaborará la reglamentación que norme la
adecuada disposición de cadáveres de seres humanos en cementerios, crematorios, la
inhumación y exhumación de cadáveres humanos, así como todo lo referente a la
normatización sanitaria del traslado internacional e ingreso de cadáveres humanos.
Párrafo.- La SESPAS, en
coordinación con las instituciones competentes, elaborará los reglamentos que
establezcan los requisitos sanitarios para la construcción de cementerios y crematorios y
entierro de cadáveres humanos en los cementerios.
Art. 138.- Los crematorios
deberán contar con los dispositivos necesarios para asegurar que la eliminación de los
desechos o productos de la combustión no constituirán un problema sanitario.
Párrafo.- Los cadáveres
que van a ser cremados deberán ser objeto de autopsia previa, en la forma y condiciones
establecidas en los reglamentos y con las excepciones que se establezcan en las mismas.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTOPSIAS
Art. 139.- La Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social deberá:
a) Determinar los requisitos de orden
científico que debe llenar el personal autorizado y especialista del área, para
practicar autopsias sanitarias, docentes e investigativas, viscerostomías y tomas de
muestras de tejidos y líquidos orgánicos;
b) Determinar las condiciones que, en
cuanto a dotación, deben cumplir las instituciones científicas, los establecimientos
hospitalarios o sus similares, a fin de ser autorizables para efectuar las investigaciones
mencionadas;
c) Establecer las circunstancias en que las
viscerostomías o las tomas de muestras de tejidos o líquidos orgánicos podrán
realizarse fuera de los establecimientos autorizados;
d) Establecer el plazo en que, respecto de
la hora de muerte, deben realizarse los mencionados procedimientos, a fin de que la
información científica que ellos proporcionen sea adecuada;
e) En los casos de emergencia sanitaria o
en aquellos en que la salud pública o la investigación científica así lo requieran,
ordenar o autorizar a las instituciones correspondientes la práctica de los
procedimientos de que se trata, aún cuando no exista consentimiento de los deudos.
Art. 140.- Solamente las
instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios y similares
autorizados por la SESPAS, podrán disponer de los cadáveres no reclamados o de órganos
de los mismos, para fines docentes y de investigación o de donación de tejidos.
Art. 141.- Para la
aplicación de lo establecido en esta sección, así como para dictar las normas y
reglamentaciones correspondientes, la SESPAS tendrá, como entidad especializada, el
Instituto Nacional de Patología Forense, el cual será dirigido por un consejo
constituido por:
a) Un representante de la Sociedad
Dominicana de Patología, quien lo presidirá;
b) Un representante de la Universidad
Autónoma de Santo Domingo (UASD);
c) Un representante de las universidades
con escuelas de medicina;
d) Un representante de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);
e) Un representante de la Asociación
Médica Dominicana (AMD) o colegio médico;
f) Un representante de la Secretaría de
Estado de Interior y Policía;
g) Un representante del Colegio de Abogados
de la República Dominicana;
h) Un representante de los organismos de
los derechos humanos del país;
i) Un representante de la Suprema Corte de
Justicia;
j) Un representante de la Asociación
Dominicana de Psicología (ADOPSI), con formación en psicología forense.
LIBRO SEXTO
DE LAS AUTORIDADES DE SALUD, SUS ATRIBUCIONES Y MEDIDAS DE
PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY
TÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES DE SALUD Y DE SUS ATRIBUCIONES
Art. 142.- Corresponde a
las autoridades de salud el control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus
reglamentaciones y demás disposiciones legales que a sus efectos se dicten, y la
aplicación de las medidas y los procedimientos que la ley establece para hacerlas
efectivas, sin desmedro de las competencias y atribuciones inherentes a las autoridades
judiciales y el ministerio público.
Párrafo I.- Para los
efectos señalados en el artículo anterior, son autoridades de salud:
a) El Secretario de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS) y sus expresiones territoriales;
b) El funcionario de más alto nivel de la
SESPAS en cada una de las expresiones territoriales creadas en función de la aplicación
de sus políticas;
c) Sus delegados designados para el control
general o particular de las materias y asuntos incluidos en esta ley, o para la solución
de casos especiales o situaciones de emergencia.
Párrafo II.- Los
funcionarios que tengan asignadas tareas de control o inspección, se estimarán
autoridades de salud sólo para realizar las inspecciones y tomar las medidas preventivas
o de seguridad que la ley contempla, de acuerdo con los procedimientos establecidos
administrativamente, y tendrán calidad de alguacil, de conformidad con los términos de
la ley No. 476, del 2 de noviembre de 1964, que modifica el artículo 1 de la ley 5098,
del 20 de marzo de 1959.
TÍTULO II
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER
PREVENTIVO Y DE SEGURIDAD
Art. 143.- Para la
aplicación de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones
legales que se emitan al efecto, el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social podrá dictar resoluciones en las que se ordenen medidas de carácter preventivo y
de seguridad. Dichas resoluciones podrán emitirse a requerimiento de cualquiera de las
expresiones territoriales de la SESPAS o del Consejo Nacional de Salud.
Art. 144.- Son medidas
administrativas de carácter preventivo, aquellas que tiendan a evitar los peligros o
daños a la salud de las personas.
Art. 145.- Son medidas de
seguridad las que impiden de inmediato que se produzca, se agrave o se extienda el peligro
o daño a la salud de las personas o que el infractor reincida en el quebrantamiento de
una o más disposiciones legales o reglamentarias.
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE
CARÁCTER PREVENTIVO
Art. 146.- El
incumplimiento de cualquier medida administrativa de carácter preventivo dará lugar a la
cancelación de los registros o autorizaciones otorgadas por la SESPAS o a la suspensión
temporal de los mismos, cuando el titular de una autorización o un registro sólo deba
corregir deficiencias y hacer modificaciones, siempre que haya procedido de buena fe y no
sea reincidente.
Párrafo I.- La
suspensión no procederá respecto de las violaciones a los preceptos del control de
sustancias controladas, psicofármacos o cualquier droga capaz de producir dependencia en
las personas, caso en el cual procederá la cancelación del registro.
Párrafo II.- Toda
resolución de suspensión o cancelación de registro o de autorización deberá ser
notificada a las autoridades competentes para conferir patentes o licencias.
Art. 147.- Son medidas de
prevención, aplicables por la autoridad de salud que sea competente, según las
disposiciones de esta ley y del reglamento orgánico y de procedimiento de la SESPAS:
La orden de comparecencia ante la autoridad
sanitaria para advertir, informar o instruir a los particulares sobre hechos,
circunstancias o acciones que podrían convertirlos en infractores o para realizar
controles de salud o prácticas necesarias en las personas o sus dependientes;
La orden de asistencia obligatoria del
infractor o de las personas envueltas en la infracción a cursos de instrucción y
adiestramiento sobre las materias relacionadas con la violación de los preceptos legales
o reglamentarios.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE SEGURIDAD
Art. 148.-
Independientemente de las sanciones previstas por esta ley, el incumplimiento de cualquier
medida administrativa de seguridad dará lugar a:
1) La clausura parcial o de manera
temporal, cuando el infractor deba corregir las deficiencias o hechos que conformaron la
infracción, en secciones de su establecimiento, sin afectar el funcionamiento del resto,
y siempre que no sea reincidente en la infracción o renuente al cumplimiento de las
órdenes que le haya dado la autoridad sanitaria;
2) La clausura total, de manera temporal,
que tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando el infractor deba corregir
deficiencias o los hechos que motivaron la infracción y los trabajos no permitan el
funcionamiento normal del establecimiento. En estos casos, sólo podrán tener acceso al
lugar las personas que ejecutarán las obras o las modificaciones necesarias y los
propietarios de la misma;
b) Cuando el establecimiento esté
funcionando sin la presencia del profesional responsable que deba tener. En este caso, la
clausura será inmediata y durará hasta que el propietario o su representante acredite
legalmente quién asumirá dicha responsabilidad;
c) Cuando el establecimiento esté
funcionando sin la autorización sanitaria requerida, la clausura persistirá hasta que se
compruebe que se haya cumplido con los requisitos legales y reglamentarios a satisfacción
de las autoridades;
3) La clausura definitiva, cuando el
propietario, su representante legal o la persona encargada del establecimiento, lugar o
edificio, sea reincidente en la infracción o renuente para cumplir las órdenes de la
autoridad sanitaria; cuando en el establecimiento se cometan reiteradamente infracciones
sanitarias, o cuando el estado del establecimiento o la gravedad y magnitud de la
infracción no permita corregir deficiencias o reparar los hechos que constituyeron la
infracción.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE EMERGENCIA
Art. 149.- En caso de
peligro de epidemia o de epidemia declarada, o de desastre u otra emergencia grave, la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social podrá declarar como
epidémico el territorio nacional o cualquier parte de éste y autorizará a sus
funcionarios locales y a todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud a adoptar
las medidas necesarias que indique, con el fin de evitar la epidemia, controlar su
propagación y alcanzar su erradicación. Las medidas extraordinarias que la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social determine caducarán a los treinta (30)
días, contados desde que se presentó el último caso epidémico de la enfermedad.
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INSPECCIONES
Art. 150.- Para el control
y la vigilancia efectiva de las disposiciones de esta ley, sus reglamentaciones y leyes
complementarias, y de las que ordene el Secretario de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social, los inspectores de la SESPAS, debidamente identificados, podrán
efectuar visitas a establecimientos industriales, comerciales, educativos y de atención
médica, a viviendas y a cualquier otro lugar donde se cometan o puedan cometerse
infracciones a las normas citadas.
Párrafo I.- Las visitas
de inspección que se realicen tendrán como fin la vigilancia, recolección de muestras o
la materialización de cualquier otra medida de las prescritas por esta ley, sus
reglamentos o por la autoridad sanitaria competente.
Párrafo II.- Las
actuaciones de los inspectores en los casos de recolección de muestras, incautaciones e
inspecciones extraordinarias deberán realizarse con la presencia de un representante del
ministerio público. En caso de negativa del propietario o encargado del establecimiento,
o de imposibilidad de cualquier naturaleza para llevar a cabo la misma, que impida el
acceso físico al interior del establecimiento, el inspector deberá requerir la presencia
del juez de paz correspondiente en términos jurisdiccionales, a fin de penetrar al
establecimiento y realizar la inspección.
Art. 151.- Para el
cumplimiento de sus funciones, los inspectores tendrán libre acceso a edificios, lugares
cerrados y a todos los establecimientos a que se refiere esta ley, previo cumplimiento del
requisito de notificación correspondiente. La Policía Nacional, por mediación del
ministerio público, deberá prestarle apoyo para cumplir dichas funciones, cuando este
apoyo sea necesario o imprescindible.
Párrafo.- Al efectuar las
visitas, los inspectores se identificarán debidamente y después de practicar la
inspección, procederán a levantar el acta correspondiente, la cual deberá ser también
firmada por el representante del ministerio público, en los casos en que proceda su
presencia conforme a esta ley, siempre que su contenido se ajuste a la verdad y se haya
efectuado delante del propietario o encargado del establecimiento y, si fuere posible,
delante de dos testigos.
Art. 152.- La SESPAS, en
coordinación con las instituciones correspondientes, elaborará las reglamentaciones que
definan los tipos de inspecciones, los perfiles de los inspectores en función de la
naturaleza de sus actividades, los procedimientos que realicen y demás asuntos que
entiendan pertinentes.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA Y LAS SANCIONES PARA APLICARLAS
Art. 153.- Se consideran
violaciones a la presente ley, y serán sancionadas con multas que oscilarán entre uno y
diez veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad legalmente competente
para ello, o mediante ley especial, los siguientes hechos:
1.- Incumplir con las medidas dispuestas
por la SESPAS para prevenir y controlar las enfermedades transmisibles, al igual que las
prescripciones de carácter sanitario;
2.- Incumplir las medidas dispuestas por la
autoridad sanitaria para el manejo, destrucción o esterilización de los productos o
sustancias que se consideren peligrosos, por favorecer la propagación de enfermedades y
provocar daños a la salud de la población;
3.- Permitir que surjan condiciones que
favorezcan la reproducción de especies de fauna nocivas para el hombre, en los bienes de
su propiedad o bajo su cuidado;
4.- No permitir la entrada al domicilio,
establecimiento o inmueble de su propiedad, uso o cuidado, de los funcionarios de salud
que realicen labores de desinfectación, desinsectización o desinfección;
5.- Atribuir indebidamente efectos
terapéuticos a cosméticos, productos de belleza o perfumes;
6.- No garantizar o no mantener, por parte
de los propietarios, administradores o encargados de empresas de transporte, las
condiciones de aseo de los vehículos, lugares de estacionamiento, estaciones y terminales
bajo su control;
7.- Eliminar gases, vapores, humo, polvo o
cualquier contaminante producido por actividades domésticas, sin cumplir con las
reglamentaciones o medidas técnicas dispuestas por la SESPAS;
8.- La negativa de parte de los
funcionarios de Salud Pública competentes a suministrar la debida información o
instrucción acerca de asuntos prácticos dirigidos a la conservación y recuperación de
la salud;
9.- La violación a los derechos de la
población establecidos en el artículo 28;
10.- Poseer, en zonas urbanas o suburbanas,
animales que constituyan peligro para la salud y seguridad de las personas.
Art. 154.- Se
considerarán delitos y serán castigados con penas de quince (15) días a un (1) año de
prisión correccional, o multas que oscilarán entre diez y quince veces el salario
mínimo nacional establecido por la autoridad legalmente competente para ello, o por la
ley, o ambas penas a la vez, los siguientes hechos:
1.- Operar las instituciones del sistema de
salud y los establecimientos de salud, sistemas de eliminación de desechos de residuos
médicos y sustancias tóxicas o radioactivas, contaminantes u otras sustancias que puedan
difundir elementos patógenos sin cumplir con las reglamentaciones o medidas técnicas
dispuestas por la SESPAS;
2.- Violar las normas sanitarias elaboradas
por la SESPAS para la colección, eliminación, descarga, tratamiento y destino final de
aguas negras, aguas servidas, aguas residuales, así como las normas sanitarias para la
construcción, reparación o modificación de los sistemas de eliminación o disposición
de excretas o aguas servidas;
3.- Acumular desechos sólidos de cualquier
naturaleza, o lanzarlos y depositarlos en lugares no destinados a ese fin, y en violación
a las normas sanitarias elaboradas por la SESPAS para evitar daños a la salud de la
población;
4.- Eliminación de gases, vapores, humo,
polvo o cualquier contaminante producido por actividades industriales agrícolas o
mineras, sin cumplir con las reglamentaciones o medidas técnicas dispuestas por la
SESPAS;
5.- Violar las disposiciones establecidas
en el reglamento de control de ruidos, dispuestas por la SESPAS;
6.- Introducir en el país animales que no
cumplan con las reglamentaciones pertinentes, en especial las que se refieren a las
certificaciones que las autoridades exijan;
7.- El no colocar en los envases de
cervezas, bebidas alcohólicas o de productos del tabaco las leyendas previstas en la
presente ley. En este caso, las multas se impondrán en función de las unidades de estos
productos que carezcan de la leyenda;
8.- Negativa de los encargados de
establecimientos o empresas destinados a la fabricación, distribución, comercio o
cualquier otra operación relativa a alimentos y bebidas, medicamentos, cosméticos,
productos de higiene personal y del hogar, tabaco, plaguicidas y sustancias tóxicas, a
permitir el libre acceso de funcionarios y empleados de la SESPAS, debidamente
autorizados, a los locales de trabajo, con los fines de realizar inspecciones o tomar
muestras de los productos;
9.- Realizar cualquier operación de
comercio de alimentos o bebidas empacados o envasados, cuya inscripción no haya sido
registrada ante la SESPAS;
10.- Importar, comercializar o suministrar,
inclusive a título de donación de una entidad o institución extranjera, los productos
señalados en el artículo 132 de esta ley; cuando estén en mal estado de conservación,
tengan defectos de funcionamiento y carezcan de rotulación adecuada que indique su
naturaleza o características;
11.- Disponer de cadáveres no reclamados o
de órganos de los mismos para fines docentes o de investigación, sin la debida
autorización de la SESPAS.
Art. 155.- Constituyen
delitos a la presente ley, y se castigarán con pena de tres (3) meses a dos (2) años de
prisión correccional, o con multas que oscilarán entre quince y veinticinco veces el
salario mínimo nacional, establecido por la autoridad legalmente competente para ello o
por la ley, o ambas penas a la vez, las siguientes infracciones:
1.- Expender, envasar, suministrar o
comercializar con agua potable que no cumpla con las normas de calidad elaboradas por la
SESPAS en la forma establecida en los artículos 42 y 43;
2.- Instalar y trasladar los
establecimientos públicos o privados de asistencia médica contemplados en el artículo
99 de la presente ley, sin la autorización de la SESPAS;
3.- Usar material radiactivo, natural o
artificial, o aparatos diseñados para la emisión de radiaciones ionizantes en los
establecimientos de salud, en los casos de tratamiento individual, sin permiso de la
SESPAS, para cada tipo de operación;
4.- Obtención irregular del registro que
debe otorgar la SESPAS para los productos alimentarios y bebidas, medicamentos y demás
productos indicados en el artículo 109, sin perjuicio de las sanciones que puedan
imponerse por la comisión de otras infracciones conexas;
5.- No llevar en los establecimientos de
salud, públicos o privados, un sistema de registro e información sobre nacimientos,
defunciones o enfermedades de notificación obligatoria requerido por la SESPAS, ni
reportar sus informaciones y estadísticas mediante la forma establecida en el artículo
35;
6.- Instalar cualesquiera de los
establecimientos farmacéuticos, esto es: farmacias, droguerías y laboratorios
industriales farmacéuticos, sin la debida autorización de la SESPAS, o carecer de un
director técnico que sea profesional químico o farmacéutico en ejercicio y esté
debidamente acreditado en función de la naturaleza del establecimiento;
7.- Operar las farmacias sin la
supervisión de un profesional de farmacia, en violación a lo dispuesto en el párrafo II
del artículo 103 de la presente ley;
8.- Instalar cualesquiera de los
laboratorios de salud descritos en el artículo 104, sin la debida autorización de la
SESPAS; o no colocar al frente de los mismos a un profesional técnico de laboratorio, de
la disciplina correspondiente, que vele por el cumplimiento de la presente ley, sus
reglamentos o normas técnicas;
9.- Vender o distribuir al público, de
parte de las droguerías o laboratorios industriales farmacéuticos y centros médicos
privados, aquellos productos que, conforme a la ley, deben expenderse a las farmacias
legalmente establecidas;
10.- Suministrar o extraer sangre humana,
fraccionarla o transformarla fuera de los establecimientos previstos en la presente ley y
autorizados por la SESPAS;
11.- Transfundir sangre, sus componentes y
derivados, sin un uso racional de dichas sustancias acorde con la patología objeto de
tratamiento, o sin la realización de las pruebas correspondientes, según las normas de
la Organización Mundial de la Salud (OMS), o cuando el producto transfundido carezca de
la debida certificación de calidad o en ausencia de las pruebas previas de
compatibilidad;
12.- Carecer, toda instalación que se
dedique al sacrificio de animales o a la industrialización de sus carnes, de un médico
veterinario o profesional técnico en la materia, que realice labores de supervisión;
13.- Fabricar, manipular, transportar,
almacenar, importar, exportar, maquilar, distribuir, comercializar o suministrar, en
cualquiera de sus formas, medicamentos, alimentos y bebidas no aptos para el consumo, por
no responder a los requerimientos o condiciones fijadas en los reglamentos de la presente
ley y normas vigentes sobre la materia. Además, por su comercialización sin cumplir con
los requisitos previstos por esta ley para la etiquetación de los citados productos;
14.- Disponer, construir o modificar
cementerios o crematorios públicos sin la autorización de la SESPAS o sin reunir los
requisitos reglamentarios sobre la materia, así como inhumar y/o enterrar cadáveres sin
que su defunción haya sido previamente asentada ante la oficina del estado civil
correspondiente;
15.- Comercializar con donaciones de
órganos y sangre;
16.- Importar, distribuir y vender
medicamentos de procedencia extranjera, si no poseen certificado de venta libre en su
país de origen;
17.- La negativa del cumplimiento de lo que
disponen los artículos 52, 55 y 56, en lo relativo a trasladar establecimientos que
constituyan un peligro para la salud o seguridad de sus ocupantes;
18.- Ejercer en la República Dominicana
cualesquiera de las profesiones en ciencias de la salud con títulos de universidades o
centros de estudios extranjeros, sin obtener la revalidación de los mismos, y sin cumplir
con los requisitos establecidos en la presente ley.
Art. 156.- Se consideran
crímenes y serán sancionados con penas de dos (2) a diez (10) años de reclusión o
multas que oscilarán entre veinticinco y cincuenta veces el salario mínimo nacional
establecido por la autoridad legalmente competente para ello o por la ley, las siguientes
infracciones:
1.- Arrojar desechos sólidos contaminantes
o sustancias descompuestas, tóxicas o nocivas a los abastos de agua potable destinados al
uso y consumo de la población;
2.- Introducir al país, cultivar o
mantener microorganismos, cultivos bacterianos, virus, hongos patógenos y vectores
transmisores de enfermedades, sin autorización de la SESPAS o en laboratorios que no
reúnan las condiciones necesarias de seguridad que eviten su propagación;
3.- Alterar, adulterar o contaminar
productos destinados al consumo humano, cuando ello ponga en peligro la salud, la
integridad física o la vida;
4.- Introducir animales afectados por
enfermedades directa o indirectamente transmisibles a los seres humanos o a los animales;
5.- Procesar o usar plaguicidas y
fertilizantes sin sujetarse a las normas de seguridad para evitar la contaminación de
alimentos y objetos, cuando de ello se puedan derivar daños o lesiones de consideración
a la salud de terceros;
6.- Conservar, distribuir, industrializar o
entregar el producto o los subproductos de animales muertos o sacrificados por padecer
enfermedades zoonóticas, con las excepciones establecidas en la presente ley;
7.- Ejercer cualesquiera de las profesiones
dentro de las ciencias de la salud, sin tener el título universitario o de educación
superior que lo acredite para tales funciones, o por carecer del exequátur expedido por
el Poder Ejecutivo.
Art. 157.- Se
considerarán crímenes y serán castigados con penas de cinco (5) a quince (15) años de
reclusión y multas que oscilarán entre cincuenta y cien veces el salario mínimo
nacional, los siguientes hechos:
1.- El trasplante de órganos de seres
humanos vivos a otro ser humano vivo, cuando el órgano trasplantado es no regenerable,
único y esencial para la vida;
2.- El trasplante de órganos de seres
humanos vivos realizado a expensas de la anatomía de menores de edad, discapacitados o de
toda otra persona que por cualquier circunstancia no haya expresado libremente su
consentimiento.
Art. 158.- La reincidencia
será sancionada con el doble de las penas impuestas, sin perjuicio de las disposiciones
del Código Penal u otras leyes, o de aquellas medidas preventivas, de seguridad o de
emergencia que son contempladas en la presente ley, ni de las indemnizaciones civiles que
pudieren establecerse por los daños y perjuicios causados.
Art. 159.- Las autoridades
de salud y los funcionarios tendrán autoridad para investigar la existencia de
infracciones sanitarias dentro de sus respectivas jurisdicciones. En ese sentido, podrán
actuar por propia iniciativa, a requerimiento del ministerio público, cuando la
naturaleza del caso lo amerite o ante las denuncias que les formularen particulares. El
ministerio público podrá requerir también la intervención de la autoridad sanitaria
para que lo auxilie en la persecución de infracciones a la presente ley.
Art. 160.- Toda persona o
asociación de personas u organización está facultada a denunciar, ante la autoridad
sanitaria correspondiente, cualquier infracción a las disposiciones de la presente ley y
sus reglamentos. A tales fines, indicará su nombre con claridad, profesión y domicilio,
así como los hechos en que fundamenta su denuncia. Recibida la denuncia, la autoridad
sanitaria procederá, dentro de la mayor brevedad posible y tomando en cuenta la
naturaleza de los hechos denunciados, a realizar las investigaciones correspondientes para
verificarlos o desestimarlos y registrará en acta todas sus actuaciones y comprobaciones,
copia de la cual se le entregará al infractor. Las actas, una vez firmadas, serán
públicas, y una copia certificada de la misma deberá entregarse al autor y/o los autores
de la denuncia.
Art. 161.- En caso de
comprobar la comisión de una infracción, la autoridad sanitaria actuante remitirá el
acta de la misma al representante del ministerio público, quien pondrá en movimiento la
acción pública, citará a las partes involucradas y a las autoridades sanitarias.
Art. 162.- Las
infracciones que se deriven de las violaciones a la presente ley serán de la competencia
de los tribunales ordinarios, siguiendo el procedimiento establecido en el derecho común
propio de cada infracción y de acuerdo a su naturaleza.
Art. 163.- El director
ejecutivo, gerente o administrador de una persona moral, o todos los miembros del consejo
directivo, si la persona moral es dirigida por dos o más individuos, serán responsables
por el cumplimiento de las prescripciones que le son inherentes de acuerdo a la presente
ley y sus reglamentos. Cuando se establezca que cualquier infracción a la misma es el
resultado del incumplimiento de obligaciones puestas a su cargo, los tribunales podrán
imponer las penas en la persona del funcionario responsable.
CAPÍTULO III
DE OTRAS SANCIONES Y RESPONSABILIDADES
Art. 164.- El profesional
o cualquier persona autorizada para ejercer acciones en salud será responsable, ética,
penal y civilmente, en los casos en que intervenga, del cumplimiento de todos los
procedimientos, normas técnicas y, en fin, de todos los medios requeridos conforme a los
principios de la ética y de las obligaciones de prudencia y diligencia.
Párrafo.- Mientras no se aprueben los
reglamentos que rijan el ejercicio de las profesiones en los diferentes niveles, oficios
en ciencias de la salud y acciones en salud, las obligaciones establecidas en el presente
artículo se regirán por el derecho común.
Art. 165.-
Independientemente de la responsabilidad penal en que pueda incurrir el director técnico
de un establecimiento farmacéutico de cualquier naturaleza, éste asume solidariamente,
con el propietario del mismo, la responsabilidad civil y administrativa, por
incumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 166.- Los
laboratorios de salud, de cualquier naturaleza, podrán ser clausurados temporal o
definitivamente por la autoridad sanitaria, cuando funcionen sin profesional responsable,
en contravención a lo preceptuado en la presente ley, convirtiéndose en riesgo para la
comunidad, o si infringieren las disposiciones reglamentarias o no cumplieren las
exigencias técnicas particulares que la SESPAS hubiere dictado al efecto.
Párrafo.- Independientemente de la
responsabilidad penal en que pueda incurrir, el director del establecimiento será
solidariamente responsable, civil y administrativamente, con el propietario del mismo, por
el incumplimiento de las disposiciones de esta ley. Esta disposición no excluye de
responsabilidad al personal del laboratorio, cuando el mismo hubiere participado de manera
consciente, directa o indirectamente, en actos reñidos con esta ley y demás
disposiciones legales del país.
Art. 167.- Sin perjuicio
de las otras sanciones previstas en esta ley, y de conformidad con lo establecido en la
misma y sus reglamentaciones, la SESPAS podrá ordenar la clausura temporal o definitiva
de un establecimiento dedicado a la producción, elaboración, almacenamiento,
refrigeración, envase, transporte, distribución y expendio de artículos alimentarios y
similares en que se infrinjan algunas de las disposiciones de esta ley. Asimismo,
confiscará y, si es necesario, destruirá los productos deteriorados, adulterados,
contaminados, vencidos, falsificados y los que sean descritos falsa o erróneamente.
Art. 168.- En caso de que
se construyan o instalen industrias, aeropuertos o cualquier otra posible fuente de
contaminación atmosférica, sin la debida autorización, las mismas serán clausuradas
independientemente de las demás sanciones previstas en esta o cualquier otra ley.
TÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 169.- Quedan
incorporadas a la presente ley las siguientes:
· Ley No. 329-98, que regula los
Trasplantes de Órganos y Tejidos Humanos, del 11 de agosto de 1998;
· Ley No. 8-95, sobre Lactancia Materna,
del 19 de septiembre de 1995;
· Ley No. 14-94, que crea el Código para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 22 de abril de 1994;
· Ley No. 55-93, sobre SIDA, del 31 de
diciembre de 1993;
· Ley No. 50-88, sobre Control de Drogas y
Sustancias Controladas de la República Dominicana, del 30 de mayo de 1988, y sus
modificaciones;
· Ley No. 311-68, que regula la
fabricación, elaboración, envase, almacenamiento, importación, expendio y comercio en
cualquier forma de insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, herbicidas y productos
similares, del 24 de mayo de 1968;
· Ley No. 136-80, que declara que es
obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción preparatoria del
proceso penal, del 23 de mayo de 1980;
· Ley No. 6097, de la Organización del
Cuerpo Médico de los Hospitales, del 13 de noviembre de 1962;
· Ley No. 146, sobre Pasantía de Médicos
Recién Graduados, del 11 de mayo de 1967, modificada por la ley 478, del 18 de enero de
1973;
· Ley No. 4378, Ley Orgánica de
Secretarías de Estado, del 10 de febrero de 1956;
· Ley No. 175, que denomina la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), del 22 de agosto de 1967;
· Ley No. 414-98, que modifica varios
artículos de la ley 60-97, del 22 de agosto de 1998;
· Ley No. 393, sobre expedición de
Certificados Médicos, del 4 de septiembre de 1964;
· Reglamento No. 804, para los Tribunales
Disciplinarios y de Apelación del Cuerpo Médico de los Hospitales, del 4 de marzo de
1966.
Párrafo I.- Las disposiciones de esta ley
derogan la ley No. 4471, de fecha 3 de junio de 1956, denominada "Código de
Salud" y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.
Párrafo II.- La presente ley y sus
reglamentos entrarán en vigencia dentro de los seis (6) meses siguientes a su
promulgación.
Art. 170.- Para los fines
de la presente ley, se acogen las siguientes definiciones:
· Acción sanitaria o acción de salud: Es
la actividad o conjunto de actividades desarrolladas por las instituciones del sector
salud con la finalidad de preservar o mejorar las condiciones o factores que beneficien a
la salud del individuo, la familia o la comunidad.
· Acreditación: Dar un documento que
asegura que una institución ofertadora de servicios reúne los requisitos para operar
conforme a su nivel de complejidad, cumpliendo estándares de infraestructura,
equipamiento y calidad de servicio.
· Aditivo alimenticio: Cualquier sustancia
que por sí misma no se consume normalmente como alimento ni tampoco se usa como
ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencional,
con un fin tecnológico al alimento, en sus fases de fabricación, elaboración,
preparación, tratamiento, envasado, empaquetamiento, transporte y conservación del
mismo, resulte o pueda esperarse que razonablemente resulte, directa o indirectamente, en
que él o sus derivados pasen a ser componentes de tales alimentos o afecten sus
características. Esta definición no incluye contaminantes o sustancias añadidas al
alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
· Adulterar: Viciar, falsificar. Es la
alteración fraudulenta de una sustancia alimenticia o medicinal.
· Aféresis o plasmaféresis: Es el
proceso de separación de la sangre en sus diferentes componentes celulares o
corpusculares.
· Agentes de diagnósticos: Todos los
equipos, instrumentos, accesorios e insumos, incluyendo los antígenos y reactivos que
puedan utilizarse como auxiliares de otros procedimientos clínicos o paraclínicos.
· Agua potable: Es un líquido
transparente, inodoro, incoloro e insípido, que ha pasado por el proceso de depuración
(potabilización) antes de librarlo a la red de distribución y que sirve para el consumo
humano.
· Alterado: Que ha cambiado de forma.
Cambiar la esencia o forma de una cosa. Desnaturalizar, falsificar.
· Alimento: Toda sustancia elaborada,
semi-elaborada o en bruto, que se destine al consumo humano, incluyendo las bebidas y
cualquier otra sustancia que se utilice en la elaboración, preparación o tratamiento del
alimento.
· Alimentos de uso médico: Aquellos que
adquieran propiedades terapéuticas, ya sea por haber sido sometidos a procesos que
modifican la concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la
calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición.
· Animal doméstico: Es aquel que convive
tradicionalmente con el individuo, la familia o la comunidad, sin que esta relación de
convivencia represente un peligro para el ser humano.
· Autopsia: Es un procedimiento
médico-legal que consiste en realizar un experticio al cadáver, con la finalidad de
identificar las posibles causas que expliquen la muerte.
· Autoridad sanitaria: En el contexto de
la ley se entiende por autoridad sanitaria a los niveles gerenciales, tanto de nivel
nacional como expresiones territoriales, responsables de la rectoría del sistema nacional
de salud.
· Bancos de sangre: Los establecimientos
que se dediquen a asegurar la calidad de la sangre y de sus derivados, a su obtención,
procesamiento, fraccionamiento y almacenamiento, cuando la sangre esté destinada a
transfusiones de forma total o en componentes separados, a procedimiento de aféresis y a
otros preventivos, terapéuticos y de investigación.
· Bebidas alcohólicas: Aquellas que
contengan alcohol etílico en una proporción mayor de seis (6%) por ciento del volumen, y
cervezas, aquellas bebidas fermentadas de malta que contengan una proporción de alcohol
etílico del dos (2) al seis por ciento (6%) del volumen. Quedan también reguladas por el
presente título aquellas bebidas no fermentadas, contentivas de alcohol etílico en una
proporción entre el 2 y el 6%.
· Bioética: Ética de la vida. Estudio
del comportamiento justo frente a la vida. Intento de responder, desde un punto de vista
correcto, al valor de la dignidad humana frente a los desafíos que plantean los
incesantes descubrimientos técnicos y científicos.
· Biomateriales, materiales e insumos de
uso odontológico: Todos aquellos que, adicionados o no a desinfectantes, antisépticos o
soluciones germicidas, se empleen en procedimientos de la práctica médico-quirúrgica, y
los que se apliquen en las superficies y cavidades corporales.
· Calidez: Se refiere al trato cortés,
afable y cálido que recibe el usuario al demandar cuidados médicos o atención del
servicio de salud.
· Certificado de venta libre: Es el
certificado expedido por las autoridades sanitarias del país productor, legalizado por un
funcionario del servicio consular, en el cual se da constancia explícita de que el
producto cuyo registro se solicita es vendido y consumido legalmente con el mismo nombre y
fórmula en el país de su origen o elaboración.
· Ciencias de la salud: Conjunto de
disciplinas científicas que integran el saber en profesiones o carreras profesionales.
Las principales son medicina, bioanálisis, enfermería, odontología.
· Contaminar: Alterar nocivamente una
sustancia u organismo por efecto de residuos procedentes de actividad humana o por la
presencia de determinados gérmenes microbianos.
· Cosméticos y productos de higiene
personal: Los productos de cualquier origen, independientemente de su estado físico,
destinados a modificar el olor natural del cuerpo humano. Los productos o preparaciones de
uso externo, destinados a preservar o mejorar la apariencia personal, los productos o
preparados destinados al aseo de las personas.
· Cuarentena: Permanencia que hacen en un
lugar determinado las personas, objetos o animales que provienen de un país donde haya
epidemia.
· Descentralización: Acto de delegar o
transferir competencias a instituciones que gozan de personería jurídica diferente a la
institución descentralizadora.
· Desconcentración: Acto de transferir
competencias técnicas o administrativas a instituciones o expresiones territoriales
pertenecientes a la institución rectora o central.
· Desinfección: Destrucción de los
microorganismos patógenos en todos los ambientes, materias o partes en que pueden ser
nocivos, por los distintos medios mecánicos, físicos o químicos.
· Desinfestación o desinfectación o
desinsectación: Destrucción de insectos parásitos en el cuerpo, ropa u otras partes.
· Determinantes de la salud-enfermedad: La
salud es una variable compleja que depende de cuatro factores fundamentales:
1.- Factores biológicos.
2.- Factores familiares y medioambientales.
3.- Factores ligados al estilo de vida.
4.- Factores ligados al sector
institucional de la salud.
· Droguería o distribuidores: Los
establecimientos que se dedican a la importación, distribución, el almacenamiento y la
venta al por mayor de medicamentos, artículos de consumo médico y materias primas para
la industria farmacéutica. Queda prohibido el expendio al público en estos
establecimientos, los cuales expenderán sus productos a las farmacias y a los
laboratorios industriales farmacéuticos legalmente establecidos.
· Egreso: Es el acto de dar de alta al
paciente hospitalizado. Puede ser dada a petición, por fuga, por referimiento, por
mejoría o por defunción.
· Emergencia sanitaria: Es un evento que,
por su importancia, magnitud o trascendencia, requiere de la intervención de las
autoridades sanitarias para su control, eliminación o mitigación.
· Equilibrio ecológico: Es la relación
armónica mediante procesos dialécticos de adaptación entre el hombre, el medio ambiente
y recursos naturales y agentes.
· Equipos de atención de salud: Los
aparatos, accesorios e instrumental para uso específico, destinados a la atención en
salud, quirúrgica o a procedimientos de exploración, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de pacientes, así como a efectuar actividades de investigación de la
salud.
· Escalafón: Lista de los individuos de
un cuerpo clasificados por orden de grado o antigüedad. Es diferente a escala, lo cual es
una sucesión ordenada.
· Farmacia: Establecimiento dedicado al
despacho de recetas y al expendio de medicamentos al público, artículos de consumo
médico, cosméticos, productos de higiene y de belleza y similares. Se prohibe la
instalación de farmacias comerciales en los centros médicos privados.
· Garantía de calidad: Es un enfoque de
gestión de los servicios de salud orientado hacia la satisfacción de las necesidades y
requerimientos de los usuarios. Implica, desde el proveedor, calidad técnica,
efectividad, eficiencia, y, desde la perspectiva del usuario, calidez, accesibilidad y
comodidad.
· Grupos prioritarios: Son aquellos grupos
poblacionales o no, especialmente vulnerables a enfermar, morir o sufrir exposición de
alto riesgo a eventos generalmente prevenibles.
· Guardia: Es el servicio que realiza,
durante turnos, el profesional de la salud, generalmente de 24 horas en áreas críticas
de la institución: emergencia, laboratorio, farmacia y cuidado de pacientes
hospitalizados que requieren seguimiento.
· Habilitación: Acción de habilitar.
Permitir o dar permiso. Es el proceso mediante el cual la SESPAS autoriza o da permiso a
una institución o persona moral de ofertar sus servicios conforme a las normas y leyes
nacionales.
· Hospital: Se considera hospital en la
presente ley toda institución de salud o establecimiento (independientemente de su
denominación) dedicado a la atención médica, en forma ambulatoria o por medio de la
hospitalización, sea de dependencia estatal, privada o de la seguridad social; de alta o
baja complejidad, con fines o no de lucro; abierto a toda la comunidad.
· Indigentes: Aquellos hogares cuyos
ingresos no le permiten adquirir la canasta alimentaria.
· Industrias farmoquímicas: Aquellas que
se dedican a la producción de materia prima para la industria farmacéutica.
· Ingreso: Se refiere al acto de admisión
de un paciente para recibir cuidados médicos hospitalizados.
· Institución de salud: Son todos los
establecimientos y unidades públicas o privadas, con o sin fines de lucro, en las cuales
se realizan acciones dirigidas fundamentalmente a la promoción de la salud, prevención
de las enfermedades y recuperación y rehabilitación de la salud.
· Jubilación: Eximir del servicio a un
empleado o funcionario por motivo de vejez o enfermedad.
· Laboratorios de anatomía patológica:
Los que realizan exámenes dirigidos al diagnóstico o a investigaciones para determinar
cambios estructurales en los tejidos orgánicos.
· Laboratorios clínicos: Los que realizan
exámenes dirigidos al diagnóstico o a investigaciones en los campos de bioquímica,
biofísica, hematología, inmunología, microbiología, parasitología, virología,
radioisótopos, genética, toxicólogos y otros.
· Laboratorios forenses: Los que, por
medio de la aplicación de métodos técnicos anatomopatológicos, histopatológicos,
químicos, toxicológicos y otros, realizan exámenes para asuntos relacionados con
investigaciones judiciales o de orden público.
· Laboratorios industriales
farmacéuticos: Los establecimientos que se dedican a la manipulación o fabricación de
medicamentos, cosméticos o productos similares. Los laboratorios industriales
farmacéuticos serán organizados reglamentariamente en clases, según el tipo de
operación que realicen, y deberán reunir las exigencias particulares para cada clase, en
cuanto a local, instalaciones, equipos, procesos, métodos y personal.
· Línea de pobreza: La línea de pobreza
es un indicador complejo, que se define por el costo de una canasta básica de consumo,
que incluye gastos en alimentos, vestidos, vivienda. Son considerados por debajo de la
línea de la pobreza aquellos hogares cuyos ingresos no alcanzan para cubrir la canasta
básica.
· Llamada de emergencia: Es el servicio
que brinda el especialista cuando está de servicio de llamada en una institución. El
servicio de llamada no requiere de la presencia permanente del especialista en la
institución.
· Materiales quirúrgicos, de curación y
productos higiénicos: Todos aquellos que, adicionados o no a desinfectantes,
antisépticos o soluciones germicidas, se emplean en procedimientos de la práctica
médico-quirúrgica, y los que se aplican en las superficies y cavidades corporales.
· Medicamento: Agente o sustancia simple o
compuesta que se administra al exterior o al interior con objeto terapéutico.
· Patología: Rama de la medicina
encargada del estudio de las enfermedades y los trastornos que producen en el organismo.
· Pensión: Cantidad que se paga, anual o
mensualmente, por algún servicio que se prestó durante un tiempo, y la persona recurre
al derecho de retiro por la edad o la incapacidad.
· Proceso: Se entiende, en el contexto de
la ley, a la transformación de la materia prima en un producto terminado y colocado en el
mercado.
· Productos de higiene del hogar:
Independientemente de su estado físico, las sustancias destinadas al lavado o a la
limpieza de objetos, superficies o locales, y las que proporcionen un determinado aroma al
ambiente.
· Producto farmacéutico: Cualquier
sustancia simple o compuesta, natural o sintética, o mezcla de ellas, que se administra a
los seres humanos y animales con fines de prevención, diagnóstico, curación,
tratamiento y atenuación de las enfermedades o de los síntomas asociados con ellas.
· Producto odontológico: Cualquier
sustancia simple o compuesta, natural, sintética o mezcla de ellas, que se administra a
los seres humanos con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, curación,
atenuación, rehabilitación y síntomas asociados a enfermedades bucales.
· Prótesis, órtesis y ayudas
funcionales: Los dispositivos destinados a sustituir o complementar una función, un
órgano o un tejido del cuerpo humano.
· Proveedor: El que provee u oferta
servicios de atención de salud.
· Reactivo: Sustancia empleada para
producir una reacción o descubrir la presencia de otra sustancia.
· Recursos humanos en salud: Es el
personal activo de la plantilla de las instituciones del sector salud.
· Red de servicios: Forma en que se
vinculan y articulan las instituciones del sector salud para constituir el Sistema
Nacional de Servicios de Salud.
· Riesgo profesional: Peligro o
contingencia de un daño o cosa que puede suceder. Es la exposición del profesional de la
salud, durante su desempeño, a la posibilidad de contraer enfermedades u otras lesiones
en el ámbito de su trabajo profesional. Las profesiones más expuestas son: bioanálisis,
hematología, psiquiatría, entre otras.
· Ruido: Conjunto de sonidos diversos sin
ninguna armonía. Sonidos más o menos fuertes y que molestan al oído humano. En general,
se considera ruido todo sonido que excede a los sesenta (60) decibeles.
· Salario mínimo: En el contexto de la
presente ley, se entiende por salario mínimo el más alto de los salarios mínimos
nacionales, legalmente establecido por las autoridades competentes para ello o por la ley.
· Sanidad o salubridad: Saludable, calidad
de lo sano.
· Sector salud: El conjunto de organismos
e instituciones públicas, centralizadas y descentralizadas, autónomas y semiautónomas,
municipales, instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y comunitarias cuya
competencia u objeto es brindar algún tipo de acción sanitaria, entendida ésta como
administración de las acciones de salud, incluyendo las que se dediquen a la
investigación, la educación, la formación y la capacitación del recurso humano en
materia de salud y la educación en salud a nivel de la comunidad.
· Servicio de salud: Organización y
personal destinados a satisfacer necesidades públicas. Empresa dirigida por la
administración destinada a satisfacer intereses colectivos. En el texto se emplea
servicios como conjunto de programas, actividades o acciones clínicas que se ofertan a la
población.
· Servicio de salud sexual y reproductiva:
Es parte importante del catálogo de prestaciones del primer nivel de atención. Incluye
las siguientes acciones básicas
· Sistema nacional de servicios de salud:
Es un subsistema del sistema de salud. El Sistema Nacional de Servicios de Salud está
constituido por los servicios públicos o estatales, los servicios privados lucrativos y
no lucrativos, y los servicios de seguridad social, públicos y privados, y su misión es
brindar prestaciones de salud.
· Sustancias psicoactivas: Son sustancias
químicas naturales, sintéticas o semisintéticas, cuya función principal va dirigida a
modificar estados de ánimo o conductuales. Algunas de ellas tienen la propiedad de
producir habituación, dependencia psíquica o física. Pueden ser legales o ilegales. Del
grupo de las legales, las más importantes son: opiáceos, anfetaminas, barbitúricos,
alcohol; y de las ilegales: heroína, crack, cocaína y marihuana.
· Tipos de acciones sanitarias:
1.- De promoción de la salud.
2.- De prevención del daño, trastorno o
enfermedad.
3.- De curación o recuperación.
4.- De rehabilitación.
5.- De reinserción social.
· Trabajadores de la salud: Son los
recursos humanos activos de la plantilla de personal de una institución del sector salud.
· Usuario: El que utiliza o demanda
servicios de salud.
· Vector: Es un artrópodo que interviene
en la cadena de transmisión de una enfermedad infecciosa o transmisible.
· Viscerostomías: El procedimiento
mediante el cual se expone una víscera (órgano interno) con la finalidad de realizar
examen macro y microscópico de la misma.
· Zoonosis: Se entiende por zoonosis las
enfermedades de los animales transmisibles a los seres humanos desde su huésped animal
primario.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara
de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de febrero del
año dos mil uno; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.
Rafaela Alburquerque,
Presidenta.
Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Ángel
Franjul Troncoso,
Secretaria. Secretario.
RC/ab/ap/rr.
BIBLIOTECA
VIRTUAL EN SALUD
República Dominicana
mailto: e-mail@dor.ops-oms.org
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