LEY GENERAL DE SALUD No. 42-01
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República pone a cargo del Estado estimular el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la enfermedad, la incapacidad y la vejez; y que el Estado debe velar por el mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios y condiciones higiénicas, procurando los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y de toda otra índole, así como la asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes, por sus escasos recursos económicos, lo requieran; CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República atribuye igualmente al Estado la finalidad de robustecer, proteger y asistir de la manera más amplia la maternidad, independientemente de la condición o situación de la mujer; CONSIDERANDO: Que la salud constituye un bien que sólo podrá obtenerse mediante la estructuración de políticas coherentes de Estado en esta materia, que garanticen la participación integrada, informada y responsable de los miembros de la sociedad y sus instituciones, en acciones que promuevan y garanticen, en forma equitativa y justa, condiciones de vida apropiadas para todos los grupos de población; CONSIDERANDO: Que, en adición a sus características de representar un bien de importancia social y un factor básico para el desarrollo de la persona en todos sus aspectos, la salud constituye un derecho humano e inalienable que debe ser promovido y satisfecho por los gobiernos y estados, mediante el desarrollo biológico, psíquico, social, cultural y moral de cada ser humano; CONSIDERANDO: Que el artículo 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita el 9 de junio de 1944, establece que "toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre los derechos humanos", cuyo contenido fue aprobado por el Congreso Nacional y por el Poder Ejecutivo e incorporado en la ley 24-97, del 27 de enero de 1997; CONSIDERANDO: Que las instituciones encargadas de velar por la salud y bienestar de los dominicanos, así como de prestar los servicios de salud, requieren de una efectiva modernización y coordinación de su infraestructura, políticas, programas y servicios, a fin de lograr la universalidad de los servicios, mediante las estrategias de descentralización y desconcentración de los programas y servicios y la participación social, promovida en base a los principios de equidad, solidaridad y eficiencia; CONSIDERANDO: Que para el logro de tales fines deben elaborarse políticas de Estado en materia de salud, que permitan la modernización y reestructuración del sector salud, de acuerdo a los requerimientos de la sociedad.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: LIBRO PRIMERO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la regulación de todas las acciones que permitan al Estado hacer efectivo el derecho a la salud de la población, reconocido en la Constitución de la República Dominicana. Art. 2.- La salud es, a la vez, un medio para el logro del bienestar común y un fin como elemento sustantivo para el desarrollo humano. La producción social de la salud está íntimamente ligada al desarrollo global de la sociedad, constituyéndose en el producto de la interacción entre el desarrollo y la acción armónica de la sociedad en su conjunto, mediante el cual se brinda a los ciudadanos y ciudadanas las mejores opciones políticas, económicas, legales, ambientales, educativas, de bienes y servicios, de ingresos, de empleos, de recreación y participación social para que, individual y colectivamente, desarrollen sus potencialidades en aras del bienestar. Por lo tanto, la salud no es atribución exclusiva del sector salud y, en consecuencia, ya no se prestará exclusivamente dentro de sus instituciones. Art. 3.- Todos los dominicanos y dominicanas y las y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud, sin discriminación alguna.
Art. 4.- La presente ley y sus reglamentos son de orden público y de interés social.
Art. 5.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) es la encargada de aplicar en todo el territorio de la República, directamente o por medio de los organismos técnicos de su dependencia, las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que al efecto se promulgaren.
Párrafo II.- Un reglamento o disposición especial determinará en cuáles casos la autoridad máxima de aplicación de la ley serán las autoridades regionales, provinciales, locales y municipales.
CAPÍTULO II SECCIÓN I Art. 6.- El Sistema Nacional de Salud es el conjunto interrelacionado de elementos, mecanismos de integración, formas de financiamiento, provisión de servicios, recursos humanos y modelos de administración de las instituciones públicas y privadas, gubernamentales y no gubernamentales, legalmente constituidas y reglamentadas por el Estado, así como por los movimientos de la comunidad y las personas físicas o morales que realicen acciones de salud y cuya función principal sea atender, mediante servicios de carácter nacional o local, la salud de la población. Art. 7.- El Sistema Nacional de Salud de la República Dominicana tiene por objeto promover, proteger, mejorar y restaurar la salud de las personas y comunidades; prevenir las enfermedades y eliminar inequidades en la situación de salud y accesibilidad de los servicios, garantizando los principios fundamentales consagrados en esta ley. Art. 8.- La rectoría del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la SESPAS y sus expresiones territoriales, locales y técnicas. Esta rectoría será entendida como la capacidad política de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), de máxima autoridad nacional en aspectos de salud, para regular la producción social de la salud, dirigir y conducir políticas y acciones sanitarias; concertar intereses; movilizar recursos de toda índole; vigilar la salud, y coordinar acciones de las diferentes instituciones públicas y privadas y de otros actores sociales comprometidos con la producción de la salud, para el cumplimiento de las políticas nacionales de salud.
Párrafo II.- La SESPAS, en su calidad de institución rectora del Sistema Nacional de Salud, formulará cada diez años una política y un Plan Nacional de Salud, constituyendo éstos los principales instrumentos para la regulación continua, integral y sistémica de la producción social de la salud. Párrafo III.- Como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, la SESPAS garantizará permanentemente el diseño, implementación y evaluación de los cambios y transformaciones que requiera el sistema para su continua adecuación a las situaciones y procesos que se desarrollen en el interior y en el exterior del sector salud, los cuales deberán dirigirse siempre a las necesidades de los ciudadanos, teniendo en cuenta, a través de procedimientos participativos democráticos, sus expectativas sobre la salud y los servicios sanitarios. Párrafo IV.- El funcionamiento del sector como un Sistema Nacional de Salud será la principal función rectora de regulación de la SESPAS, al normar, controlar y evaluar el desarrollo de los subsistemas de financiamiento, aseguramiento y provisión que lo conforman. Párrafo V.- La SESPAS ejercerá su función de rectoría en el Sistema Nacional de Salud por medio de una gestión compartida con los espacios de concertación y participación social de las expresiones descentralizadas de la administración del Estado, así como con las organizaciones nacionales y locales de la sociedad civil con misiones en el área de la salud, en el caso de los planes, programas y acciones de salud pública. Art. 9.- En adición a la SESPAS, se consideran como instituciones públicas y privadas del Sistema Nacional de Salud, el Instituto Dominicano de Seguridad Social (IDSS) o la entidad encargada de la Seguridad Social; los institutos nacionales de agua potable, alcantarillado y de recursos hidráulicos; los centros de enseñanza superior que forman recursos humanos para la salud; los servicios médicos castrenses y policiales; los municipios, grupos profesionales y trabajadores de la salud organizados; las empresas y servicios médicos prepagados y las organizaciones no gubernamentales de diferentes denominaciones y especialidades.
SECCIÓN II Art. 10.- El Sistema Nacional de Salud se basa en principios básicos, integrados por un conjunto de postulados y conceptos que fundamentan y circunscriben el sistema de salud, permitiendo su consolidación gradual a favor de toda la población.
Art. 11.- El Sistema Nacional de Salud se regirá por los siguientes principios y objetivos:
b) Solidaridad: El Estado canalizará una parte de los recursos obtenidos de la población de más altos ingresos en función de su capacidad de pago, por medio de la cotización obligatoria u otros mecanismos establecidos por los instrumentos jurídicos pertinentes, hacia aquella parte de la población cuyos ingresos sean insuficientes para autofinanciar su atención, ya fuere por condición social, vejez o enfermedad. Este principio se aplicará dentro de cada una de las instituciones que forman parte del sistema, respetando su autonomía y objeto social. c) Equidad: El Estado debe garantizar un nivel mínimo de prestaciones en favor de todos los residentes en el territorio nacional, que permitan su atención integral mediante una adecuada distribución de las cargas financieras necesarias para su financiación, contando además con una correcta inversión del gasto social hacia la población más pobre y vulnerable, independientemente del poder adquisitivo o diferencias sociales, generacionales, laborales, de raza o de género. d) Eficiencia: Equilibrio entre la disponibilidad de recursos y las necesidades de salud, buscando satisfacer las necesidades del mayor número posible de personas. Esto implica priorizar las intervenciones en salud más costo-efectivas para resolver problemas de salud de la población; e) Eficacia: El Sistema de Salud articula a varias instituciones y garantiza una correcta interacción entre los recursos humanos, de infraestructura física, de tecnología y de gestión, que asegure la máxima eficacia de su utilización mediante un modelo de atención integral con énfasis en la prevención y desarrollando una conveniente y gradual separación de funciones, desconcentración y descentralización de las entidades que integran el sistema, en un ambiente de cooperación, competencia, información adecuada y supervisión; f) Integralidad: Abordar los problemas de salud desde sus diferentes vertientes y en todas las fases de su desarrollo, garantizando, al mismo tiempo, educación y promoción de la salud, prevención y curación de enfermedades y rehabilitación de sus secuelas; todo ello a partir de una política de salud que se fundamente en una perspectiva intersectorial. g) Cooperación: Las organizaciones habilitadas por disposiciones legales para prestar atención a la salud deberán coordinar entre sí y extrasectorialmente una óptima utilización de su capacidad institucional, pública o privada, frente a las necesidades del sistema y de la población. Art. 12.- La SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, promoverá y desarrollará las siguientes estrategias:
SECCIÓN III Art. 13.- La SESPAS estará organizada conforme a lo establecido por la Constitución de la República, la presente ley y demás leyes y disposiciones legales.
Art. 14.- Además de las funciones que le atribuya el Poder Ejecutivo y de las consagradas en otras disposiciones de la presente ley, son funciones de la SESPAS, mediante una definición general de políticas, como ente rector del sector salud y para la consecución de los objetivos planteados:
b) Propender por la realización de los principios consagrados en la presente ley al interior del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y de éste frente a los demás sectores públicos y privados, cuya actividad esté relacionada con la administración de recursos o prestación de servicios de salud; c) Garantizar los derechos de los pacientes a la información comprensible y veraz sobre sus casos y su condición de salud, así como sobre el funcionamiento de los servicios sanitarios e informar a los usuarios de los servicios del sector salud o vinculados a él, de sus derechos y deberes a través de las instituciones competentes del Sistema Nacional de Salud; d) Garantizar a los pacientes una atención oportuna, de calidad y prestada con calidez, respetuosa de su ambiente cultural y de sus derechos humanos y de ciudadanía consagrados en la normativa constitucional; e) Garantizar que toda persona física o moral o institución que pertenezca o se relacione con el Sistema Nacional de Salud y sus áreas afines, cumpla con los criterios de la bioética, y que respete siempre la condición y dignidad de la persona humana, acorde a los convenios internacionales ratificados y las normas jurídicas dominicanas vigentes; f) Coordinar la adecuada aplicación y desarrollo de los recursos disponibles, cuya administración competa a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS); g) Formular todas las medidas, normas y procedimientos que conforme a las leyes, reglamentos y demás disposiciones competen al ejercicio de sus funciones y tiendan a la protección de la salud de los habitantes; h) Promover el interés individual, familiar y social por la salud, mediante la educación adecuada de la misma, asumiendo esta educación en sentido integral como base de las políticas sanitarias del país; i) Garantizar que las instituciones del sistema desarrollen acciones de promoción de la salud, prevención de las diferentes enfermedades y de protección, recuperación y rehabilitación de la salud y las complementarias pertinentes, a fin de procurar a la población la satisfacción de sus necesidades en salud; j) Garantizar la creación de condiciones necesarias para asegurar un adecuado acceso de la población a los servicios de salud; k) Coordinar el funcionamiento integrado de las entidades que se encuentren vinculadas al Sistema Nacional de Salud; l) Coordinar con las instituciones educativas en los niveles superiores y técnicos y con las demás instituciones del Estado competentes, la formulación y ejecución de los planes y programas de desarrollo del recurso humano para el área de salud, de acuerdo a las necesidades del sistema; m) Promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente; n) Coordinar y promover la participación sectorial y extrasectorial del sector privado y los subsectores públicos, nacionales e internacionales, en el desarrollo y consolidación del Sistema Nacional de Salud; ñ) Nombrar, supervisar y evaluar los programas y servicios que desarrollen sus expresiones descentralizadas y estructuras organizativas correspondientes; o) Propender por la descentralización y desconcentración del sistema y sus expresiones territoriales, mediante el fortalecimiento y desarrollo institucional y sus estructuras organizativas correspondientes; p) Colaborar con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales por la preservación y el mejoramiento del medio ambiente; q) Establecer y coordinar las políticas de supervisión que demande el sistema, con el fin de garantizar una eficaz y eficiente aplicación de las normas científicas, técnicas y administrativas que fueren expedidas; r) Disponer las acciones disciplinarias o administrativas previstas por la presente ley o cualquier otra disposición legal; s) Definir los grupos prioritarios de la población, y los problemas sobre los que el Estado debe hacer una mayor inversión en la política nacional de salud; t) Velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la salud.
SECCIÓN IV Art. 15.- El Consejo Nacional de Salud será la expresión nacional de la cogestión de la salud pública y basará su legitimidad en la representación delegada de las instituciones integradas al Sistema Nacional de Salud.
Art. 16.- Serán funciones del Consejo Nacional de Salud las siguientes:
Art. 17.- El Consejo Nacional de Salud quedará constituido por un representante titular y un suplente de carácter permanente de las siguientes instituciones:
Art. 18.- Para que el funcionamiento del Consejo Nacional de Salud exprese el proceso de descentralización, el mismo se irá conformando en cada una de las expresiones territoriales, conforme a los reglamentos que se elaboren al efecto.
CAPÍTULO III Art. 19.- Para que la salud y el bienestar sean realidad se requiere de la movilización organizada de los recursos de la sociedad. La financiación del Sistema Nacional de Salud deberá permitir la prestación de cuidados a todos los ciudadanos, para lo que la SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, garantizará que esto se logre de una forma sostenible. Art. 20.- El financiamiento del Sistema Nacional de Salud será mixto, basado en los impuestos generales del Estado y en la Seguridad Social, con participación de los seguros de salud públicos y privados. El Estado garantizará el acceso universal a la asistencia y una redistribución geográfica equitativa de los recursos, la integralidad y la participación social.
Art. 21.- Los recursos asignados al sector salud deberá responder a las estrategias de racionalización, desconcentración y descentralización del gasto en salud; así como a los requerimientos y acciones consagrados en el Plan Nacional de Salud. Art. 22.- Los recursos para la prestación de servicios de salud a la población en general, que se hagan a través de instituciones con fuentes de financiamiento, públicas o mixtas, serán asignados por el Estado, destinándose con carácter prioritario a la población carente de condiciones sociales, económicas o contractuales, para recibir la prestación de servicios de salud del sector privado. Art. 23.- Los fondos que ingresen por legados, donaciones o servicios prestados a cualquier institución pública o mixta prestadora de servicios de salud, pasarán a ser partes de los fondos privativos de la institución y se destinarán a financiar servicios propios de la misma. Art. 24.- La contratación y los convenios de gestión en la provisión de servicios serán herramientas para poner en práctica los objetivos de la política sanitaria y mecanismos de coordinación que permitirán asignar recursos en base a resultados, separando los intereses de los proveedores de los usuarios. Art. 25.- La SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, utilizará los convenios de gestión para asignar y reasignar recursos a expresiones desconcentradas de su gestión, así como a entidades descentralizadas de la administración del Estado. Art. 26.- La SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, podrá contratar organizaciones no-gubernamentales (ONG) y otras organizaciones de la sociedad civil (OSC), con misiones en el área de la salud, como una forma más de participación comunitaria, con la finalidad de extender la cobertura de los servicios, compartir los costos de los mismos, democratizar los servicios sanitarios, mejorar el rendimiento de cuentas de la gestión de la salud pública y de la profesión médica y adaptar más las políticas sanitarias a las necesidades y prioridades de la sociedad.
Art. 27.- Las fuentes de financiamiento precedentemente expuestas, al igual que el desarrollo y organización de las mismas a través de los reglamentos que al efecto se aprueben, serán extensivos a las expresiones territoriales de la SESPAS que, en el marco de lo dispuesto por la presente ley y sus reglamentos, manejarán dichos fondos con autonomía gerencial y administrativa.
CAPÍTULO IV SECCIÓN ÚNICA Art. 28.- Todas las personas tienen los siguientes derechos en relación a la salud:
Art. 29.- Serán obligaciones de la población en relación a la salud:
CAPÍTULO V Art. 30.- Para fines de salud y condiciones de vida, se consideran grupos prioritarios las personas que se encuentran en y por debajo de la línea de pobreza, dentro de los cuales, sin desmedro de los derechos a la salud establecidos en la Constitución de la República, se les debe dar prioridad a las mujeres, con mayor énfasis a las mujeres en estado de embarazo, los niños y niñas hasta la edad de 14 años, los ancianos y los discapacitados. La condición de grupo prioritario, por lo tanto, implica una mayor inversión en salud para los mismos. Art. 31.- En relación a los grupos prioritarios, es deber del Estado, a través de las instituciones competentes:
Art. 32.- El aborto provocado se regirá por las disposiciones del Código Penal.
CAPÍTULO VI Art. 33.- La investigación constituye una acción básica y fundamental, integrante de todo el proceso de protección social de la salud. La SESPAS, en coordinación con las demás instituciones del Sistema Nacional de Salud competentes, promoverá la investigación para la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y para la recuperación de la salud, así como la capacitación de investigaciones en salud.
CAPÍTULO VII Art. 34.- Se creará un sistema de información general de salud automatizado, a través de la SESPAS, que garantizará el análisis, diseño e implementación de bases de datos distribuidos y descentralizados para la investigación y gestión del sector salud.
Art. 35.- El Sistema de Información General de Salud garantizará, además, la calidad de la información, independientemente de su origen institucional.
LIBRO SEGUNDO DE LAS ACCIONES DE SALUD DISPOSICIONES COMUNES Art. 36.- Para los efectos de esta ley, se entienden por acciones de salud las realizadas en beneficio del individuo, dirigidas a promover la salud, prevenir las enfermedades, proteger y restaurar la salud y a la rehabilitación de las secuelas.
TÍTULO I CAPÍTULO I Art. 37.- La promoción de la salud incluye las acciones destinadas a fomentar el normal desarrollo físico, mental y social de las personas y a crear las condiciones que faciliten a éstas y a la sociedad optar por acciones saludables. También propiciará en el individuo las actitudes, los valores y las conductas necesarias para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva. Con este propósito se crearán, por medio de reglamentos que elabore la SESPAS, en coordinación con las instituciones competentes, mecanismos que permitan el desarrollo de programas locales y nacionales de salud que tengan como base la relación intersectorial en la formulación y ejecución de políticas públicas saludables.
CAPÍTULO II Art. 38.- La información, educación y comunicación eficaces en materia de salud son indispensables para el desarrollo humano y facilitan la modificación de actitudes y comportamientos que atenten contra la salud.
CAPÍTULO III Art. 39.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en coordinación con los actores relacionados con el campo de la alimentación y nutrición, participará en el diseño, implementación y evaluación de las políticas, los planes y programas correspondientes y en la vigilancia alimentaria y nutricional.
CAPÍTULO IV Art. 40.- En coordinación y con la asistencia de instituciones, tanto gubernamentales como no gubernamentales especializadas en la materia, la SESPAS emitirá las reglamentaciones adecuadas para evitar y combatir el alcoholismo, el tabaquismo y la fármacodependencia, mediante las siguientes acciones:
CAPÍTULO V SECCIÓN I Art. 41.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las instituciones y organizaciones correspondientes al sector de agua potable y saneamiento básico, ayuntamientos, Dirección General de Normas y Sistemas (DIGENOR) y otros sectores relacionados con este campo, promoverá y colaborará en el desarrollo de programas de saneamiento ambiental.
SECCIÓN II Art. 42.- El agua destinada para el consumo humano deberá tener la calidad sanitaria y los micronutrientes establecidos en las normas nacionales e internacionales. La SESPAS, por sí y en coordinación con otras instituciones competentes, exigirá el cumplimiento de las normas de calidad en todos los abastecimientos de agua destinada para el consumo humano, tanto en lo relativo a las normas de calidad de la misma, como a las estructuras físicas destinadas a su aprovechamiento. Art. 43.- Las personas físicas o jurídicas que expendan o suministren agua envasada sólo podrán hacerlo previo cumplimiento de las normas nacionales elaboradas por la SESPAS, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y las instituciones del agua potable del Estado facultadas para ello. Art. 44.- Queda prohibido a toda persona física o jurídica arrojar a los abastecimientos de agua potable destinada al uso y consumo de la población, los desechos sólidos y líquidos o cualquier sustancia descompuesta, tóxica o nociva.
SECCIÓN III Art. 45.- Las excretas, las aguas negras, las aguas servidas y las pluviales deberán ser colectadas y eliminadas con apego a las normas sanitarias vigentes o que se elaboren al efecto. La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos y demás dependencias competentes del Estado, garantizará el cumplimiento de esta disposición.
SECCIÓN IV Art. 46.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás instituciones competentes, elaborarán las normas oficiales que regulen la disposición y manejo de desechos sólidos cuyo uso, recolección, tratamiento, depósito, reconversión, industrialización, transporte, almacenamiento, eliminación o disposición final resultaren peligrosos para la salud de la población. Art. 47.- Las instituciones del sistema de salud y todos aquellos establecimientos de salud que, por sus operaciones, utilicen materias o sustancias tóxicas o radioactivas, contaminantes u otras que puedan difundir elementos patógenos o nocivos para la salud, deberán tener sistemas de eliminación de desechos desarrollados en función de la reglamentación que elabore al efecto la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás instituciones competentes. Los residuos médicos serán almacenados de manera diferenciada, tratados técnicamente en el establecimiento de origen y/o entregados al municipio o a la institución correspondiente, según sea el caso, para su transporte y disposición final adecuada. Art. 48.- Las autoridades sanitarias deberán informar a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales sobre los establecimientos o lugares que constituyan peligro para la salud o vida de la población, por la acumulación indebida y antihigiénica de desechos sólidos, a fin de que ésta ordene su limpieza y ejecute las medidas administrativas y de seguridad correspondientes.
SECCIÓN V Art. 49.- La eliminación de gases, vapores, humo, polvo o cualquier contaminante producido por actividades domésticas, industriales, agrícolas, mineras, de servicios y comerciales, se hará en forma sanitaria, cumpliéndose con las disposiciones legales y reglamentarias del caso o las medidas técnicas que ordene la SESPAS, con el fin de prevenir o disminuir el daño en la salud de la población.
SECCIÓN VI Art. 50.- Para instalar establecimientos industriales debe requerirse autorización previa de la SESPAS en los aspectos sanitarios, conforme lo definan los reglamentos y normas elaboradas al efecto, así como también para ampliar, variar o modificar de cualquier forma la actividad original para la cual fue autorizado, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden a la Secretaría de Estado de Trabajo y a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 51.- Ningún establecimiento industrial podrá operar, si constituye un elemento de peligro a la salud de la vecindad, la comunidad y la población en general. La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, la Secretaría de Estado de Trabajo y demás instituciones competentes, formulará las normas directrices y procedimientos que regulen las actividades industriales, comerciales y de servicios, a fin de que no constituyan peligro, ya sea por las condiciones de manutención del local en que funcionan, por la forma o los sistemas que emplean en la realización de sus operaciones, por la forma o el sistema que utilizan para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus actividades o por los ruidos que produzca la operación. Art. 52.- Los establecimientos de trabajo que presenten peligro o riesgo para la salud y el bienestar de los residentes deberán ser trasladados por sus dueños dentro del plazo razonable que la autoridad les señale, atendida la magnitud de la operación y el daño a la población.
Art. 53.- Los establecimientos industriales de trabajo que no cumplan con los reglamentos o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para la vecindad, serán clausurados por la autoridad de salud o la autoridad ambiental, en el caso de que el peligro se derive del incumplimiento de normas o disposiciones ambientales. Sus propietarios o administradores quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones que la autoridad competente les dé para eliminar o mitigar la insalubridad o riesgo que produzcan a causa de su operación. Dichos establecimientos industriales deberán suspender sus operaciones hasta que se hayan cumplido los requisitos reglamentarios exigidos por estas instituciones.
SECCIÓN VII Art. 54.- Toda persona tiene la obligación de velar por la higiene y seguridad de su vivienda personal o familiar, y debe realizar las prácticas especiales de limpieza, desinfección y desinsectización que sean necesarias, cuidando de cumplir las instrucciones y órdenes que al efecto imparta la autoridad de salud. Para ello, podrá recurrir a los servicios especializados de salud creados al efecto al interior de la SESPAS, a fin de solicitar información acerca de los sistemas y medios más apropiados para proceder y solicitar, cuando sea necesario, que la desinfección, desinfectación o destrucción de los roedores u otros animales nocivos sea practicada por los mencionados servicios. Art. 55.- Cuando un inmueble constituya un peligro para la salud de la comunidad o seguridad de sus ocupantes o vecinos, la autoridad de salud podrá ordenar al dueño que realice las obras necesarias o tome las medidas de lugar dentro del plazo perentorio que se fije. Si el responsable no lo hiciere, la autoridad sanitaria local o, en su defecto, la SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los casos en que el peligro se derive de situaciones o riesgos ambientales, por mediación del organismo correspondiente, podrá formular las medidas necesarias, de acuerdo con las reglamentaciones correspondientes. Art. 56.- Los edificios o instalaciones no destinados a la vivienda, pero que sean ocupados por personas de forma permanente, como en el caso de escuelas, casas de estudio, oficinas, mercados, supermercados y otros similares; de forma transitoria, como en el caso de templos, lugares de recreación, de esparcimiento o diversión y de otros similares, deberán disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen la salud y el bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario.
SECCIÓN VIII Art. 57.- Toda persona física o jurídica queda obligada a evitar o eliminar las condiciones que favorezcan la persistencia o reproducción de las especies de la fauna nociva para el ser humano, en los bienes de su propiedad o a su cuidado. Deberá proceder al control de esas especies de acuerdo con las normas formuladas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás instituciones competentes.
SECCIÓN IX Art. 58.- La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Defensa Civil, la Cruz Roja Dominicana, el Cuerpo de Bomberos, las autoridades municipales y cualquier otra entidad encargada por el Estado para la prevención y enfrentamiento de desastres, llevarán a cabo actividades sobre la prevención o mitigación y preparativos de tratamientos de desastres, a fin de enfrentarlos adecuadamente.
SECCIÓN X Art. 59.- Se declara de especial importancia en el ámbito de la salud pública la prevención y el control de los ruidos en los ámbitos colectivos y familiares, como factor de gran trascendencia en la prevención de efectos nocivos para la salud. Se dará cumplimiento a esta disposición a través de la coordinación de la SESPAS con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos, autoridades policiales y las comunidades y sus expresiones organizativas, entre otros. Para tales fines se elaborará el reglamento correspondiente.
TÍTULO II Art. 60.- Para los efectos de esta ley, se entiende por prevención el conjunto de actividades específicas dirigidas a evitar que se produzca la enfermedad o evento epidemiológico.
CAPÍTULO I Art. 61.- En materia de prevención y control de enfermedades, corresponde a la SESPAS:
Art. 62.- Para los fines de prevención y control de enfermedades, se crea el Instituto Nacional de Epidemiología. La SESPAS, en coordinación con las instituciones y organizaciones competentes, elaborará las reglamentaciones correspondientes.
CAPÍTULO II SECCIÓN I Art. 63.- Toda persona física o moral, pública, descentralizada o autónoma, debe cumplir diligentemente las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para el control de las enfermedades transmisibles en la población.
SECCIÓN II Art. 64.- Es responsabilidad de la SESPAS garantizar a las poblaciones correspondientes las vacunas obligatorias, aprobadas y recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y los organismos nacionales competentes, según el perfil epidemiológico del país. Son obligatorias las vacunaciones y las revacunaciones que la SESPAS ordene. Estas serán practicadas con los productos autorizados por la SESPAS y de acuerdo con las técnicas internacionalmente establecidas.
SECCIÓN III Art. 65.- En los casos de sospecha o diagnóstico comprobado de enfermedad transmisible de notificación obligatoria, definidas por reglamentación por la SESPAS, sin desmedro de lo dispuesto en alguna ley especial, deberán ser notificadas en el plazo y en la forma prescrita por las disposiciones legales correspondientes, a fin de evitar su propagación mientras interviene la autoridad sanitaria. Esta notificación se hará a la autoridad sanitaria competente, por:
SECCIÓN IV Art. 66.- La autoridad competente podrá proceder a la observación y aislamiento de aquellas personas afectadas por una enfermedad transmisible de notificación obligatoria, cuando así lo amerite, y cuando el profesional de la salud o la autoridad sanitaria correspondiente lo indiquen, siempre y cuando no exista una ley específica para esa enfermedad o no afecte los criterios asumidos para la prevención y tratamiento de la misma, de acuerdo con las disposiciones de las leyes y/o reglamentos, y con apego a la ética.
SECCIÓN V Art. 67.- Las sustancias u objetos que por favorecer la propagación de enfermedades y provocar daños a la salud de las personas, se consideren peligrosos, serán manejados, esterilizados o destruidos por sus dueños o encargados, o por la autoridad sanitaria misma, siguiendo las instrucciones y normas que al efecto sean elaboradas por la autoridad sanitaria, en coordinación con la autoridad ambiental competente y sin desmedro del cumplimiento de las normas y medidas ambientales vigentes.
Art. 68.- Los dueños, directores o encargados de establecimientos de salud o de atención médica y otros lugares donde permanezcan o transiten grupos humanos, deberán evitar la propagación de enfermedades transmisibles dentro de su establecimiento o hacia la comunidad, y serán responsables de que el establecimiento cuente con los elementos necesarios para evitar tal difusión, y de que el personal de su dependencia realice las prácticas profilácticas oportuna y adecuadamente.
SECCIÓN VI Art. 69.- En el caso de epidemia o peligro de epidemia, la SESPAS deberá determinar las medidas necesarias para proteger a la población.
SECCIÓN VII Art. 70.- Se prohibe la introducción al país, el cultivo o la manutención de microorganismos, cultivos bacterianos, virus, hongos patógenos y vectores sin permiso especial de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en los casos de microorganismos que incidan en la salud humana; el permiso será dado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARN), en los casos que incidan en el medio ambiente, y de la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), en los casos de microorganismos que incidan en la agropecuaria. La SESPAS, la SEMARN y la SEA concederán autorización excepcionalmente en los casos y en la forma previstos en las disposiciones legales correspondientes y reglamentos que elaboren al efecto.
SECCIÓN VIII Art. 71.- Para proteger la salud de la población nacional, la SESPAS podrá ordenar a las autoridades sanitarias correspondientes que sometan a inspección y evaluación todo medio de transporte y su contenido a su llegada al país, y tomar las medidas sanitarias que consideren pertinentes, sin desmedro de lo que al efecto dispongan otras leyes.
SECCIÓN IX Art. 72.- El propietario o tenedor de animales, o quien maneje productos o subproductos de los mismos, deberá realizar las gestiones de lugar, a fin de evitar la aparición y difusión de las enfermedades transmisibles a la población a través de los animales. Art. 73.- Quedan obligados a denunciar las enfermedades zoonóticas que la SESPAS declare como de denuncia obligatoria:
Art. 74.- Las personas que ingresen animales al país deberán demostrar que han cumplido con todas las disposiciones legales relativas a las condiciones de salud de éstos, sin perjuicio de la competencia de la Secretaría de Estado de Agricultura, que es la responsable de establecer y hacer cumplir las medidas de cuarentena. Art. 75.- Toda instalación que se dedique al sacrificio de animales o a la industrialización de sus carnes o partes aprovechables, deberá contar con la supervisión de un médico veterinario o profesional técnico en la materia. Queda prohibida, asimismo, la industrialización, venta o suministro de animales sacrificados que hayan padecido enfermedades transmisibles a las personas. Art. 76.- En las zonas urbanas y suburbanas sólo se permitirá la tenencia de animales domésticos cuando el local o lugar donde se mantengan reúna todas las condiciones de saneamiento ambiental necesarias, y cuando los mismos no constituyan peligro para la salud e integridad de las personas. Art. 77.- A fin de evitar epidemias, es obligatoria la vacunación contra la rabia y otras enfermedades transmisibles por animales, de acuerdo a lo que al respecto establezca la SESPAS. Art. 78.- Se crea el Centro Nacional de Zoonosis, como entidad especializada bajo la rectoría de la SESPAS, que se encargará de vigilar, supervisar y aplicar las medidas de promoción de la salud, prevención de las enfermedades y protección y recuperación de la salud en su relación con la zoonosis.
CAPÍTULO III Art. 79.- La SESPAS y sus expresiones territoriales, en coordinación con las instituciones competentes, promoverán la ejecución de actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles. La prevención se entenderá en un sentido amplio e integral, el cual se determinará en función de los programas de salud que se elaboren.
CAPÍTULO IV Art. 80.- Dentro de los programas de educación para la salud, y en coordinación con las demás instituciones competentes, el Sistema Nacional de Salud orientará sus acciones hacia la inclusión de las orientaciones específicas a la población, encaminadas a la prevención y control de accidentes.
CAPÍTULO V Art. 81.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social:
Art. 82.- Todos los empleadores quedan obligados a:
Art. 83.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), la entidad responsable de la seguridad social y la Secretaría de Estado de Trabajo tendrán la obligación de asegurar el acceso de los trabajadores independientes y ocasionales a la información y educación sobre las medidas contra riesgos a que puedan estar expuestos durante la ejecución de sus trabajos, y les darán información acerca de todas las medidas de prevención destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que pueda estar expuesta la salud propia o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
TÍTULO III Art. 84.- La recuperación de la salud comprende aquellas actividades o acciones que conducen a un diagnóstico previo y tratamiento oportuno con la finalidad de curar, mejorar o evitar complicaciones de una enfermedad. Art. 85.- Para el mejor desarrollo de programas nacionales de recuperación de la salud, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con las instituciones correspondientes, normará, regulará y evaluará todas las actividades correspondientes que desarrollen los organismos competentes, de acuerdo con las políticas y el Plan Nacional de Salud.
TÍTULO IV Art. 86.- La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, psíquico y/o social, de manera que cuenten con medios para estar en control de su propia vida y ser más autosuficientes. Art. 87.- La prevención de las causas que originan discapacidades físicas, mentales y sensoriales serán acciones prioritarias en los programas de salud. Art. 88.- En coordinación con las instituciones relacionadas con la materia, la SESPAS promoverá e incentivará el desarrollo de los servicios de rehabilitación integral para toda persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.
TÍTULO V Art. 89.- El tratamiento y abordaje de la salud mental y trastornos de la conducta se hará desde una perspectiva integral, que garantice la preservación de los derechos y dignidad de las personas afectadas, además de un tratamiento igualitario respecto a los demás usuarios de servicios sanitarios y sociales.
LIBRO TERCERO TÍTULO I Art. 90.- Los recursos humanos en salud constituyen la base fundamental del Sistema Nacional de Servicios de Salud. En consecuencia, se declara su formación, capacitación y sus incentivos laborales como prioridades, para que el mismo ofrezca respuestas adecuadas a las necesidades de salud de la población.
CAPÍTULO I Art. 91.- Las instituciones del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en coordinación con el Consejo Nacional de Educación Superior o la entidad rectora de la educación superior y otras instituciones de educación superior y de formación técnico-profesional, así como las que desarrollen actividades de formación y capacitación de los recursos humanos en el área de la salud, recomendarán a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social las normas y los criterios para la formación, capacitación y evaluación de los diferentes tipos de profesionales y técnicos en salud, así como las normas que regulen la utilización de las instalaciones y de los servicios de las instituciones formadoras de recursos humanos que presten servicios al Sistema Nacional de Salud en el contexto de sus programas.
CAPÍTULO II Art. 92.- Para el ejercicio profesional en ciencias de la salud y profesiones afines, será necesario haber obtenido el título o grado correspondiente, otorgado por una universidad nacional reconocida por el Estado, y obtener el exequátur del Poder Ejecutivo. Art. 93.- Los dominicanos graduados en universidades extranjeras, en cualquier área de la salud, sólo podrán ejercer en la República Dominicana una vez haya revalidado el título correspondiente y el Poder Ejecutivo les haya otorgado el exequátur, de acuerdo a la ley.
Art. 94.- El ejercicio de las profesiones que señala el artículo 92 se regirá de conformidad con los principios fundamentales de la ética, con especial referencia a las normas de atención y prestación de servicios, a los derechos de los pacientes, al secreto profesional y a las penalizaciones en caso de incorrecciones cometidas en ocasión de ese ejercicio. Para estos fines, la SESPAS, en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional de Salud calificadas, establecerá las reglamentaciones correspondientes.
CAPÍTULO III SECCIÓN I Art. 95.- Se adoptarán las siguientes orientaciones en relación a los profesionales, auxiliares y técnicos del sector salud:
SECCIÓN II Art. 96.- Los profesionales, técnicos y auxiliares del sector salud estarán protegidos por un régimen de escalafón que determinará la clasificación en categorías y especialidades. En dicho escalafón se establecerán los requisitos para la promoción y ascensos del personal.
SECCIÓN III Art. 97.- Para los fines de la presente ley, el régimen de pensiones y jubilaciones para el servidor público del Sistema Nacional de Salud se regirá por las leyes vigentes sobre la materia o las que al efecto se promulguen.
TÍTULO II CAPÍTULO ÚNICO SECCIÓN I Art. 98.- Toda persona tiene derecho a servicios de salud de calidad óptima, en base a normas y criterios previamente establecidos y bajo supervisión periódica. La garantía de calidad de los servicios deberá fundamentarse en la permanente cualificación, en la retribución adecuada, el estímulo y la protección a los trabajadores del área de salud. También se fundamentará en la disposición de los recursos humanos, técnicos, políticos y financieros adecuados y necesarios para ofrecer y mantener dichos estándares. Art. 99.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en función de la reglamentación que elabore en coordinación con las instituciones correspondientes del Sistema Nacional de Salud, autorizará o rechazará la instalación de establecimientos públicos y privados de asistencia en salud del país, y regulará y supervisará periódicamente el funcionamiento de los mismos.
Art. 100.- Corresponde a la SESPAS la habilitación de las instituciones o establecimientos de salud y, conjuntamente con la asesoría de la Comisión Nacional de Acreditación de Clínicas y Hospitales Privados, la acreditación de estas instituciones, garantizando que se aplique lo relacionado con los requisitos mínimos que, según su clasificación, deben llenar las mismas, en cuanto a instalaciones físicas, equipos, personal, organización y funcionamiento, de tal manera que garanticen al usuario un nivel de atención adecuado, incluso en caso de desastres.
Art. 101.- Los profesionales o los directores técnicos de establecimientos de salud en los que se utilice material radioactivo natural o artificial, o aparatos diseñados para la emisión de radiaciones ionizantes con fines de diagnóstico, de terapia médica y odontológica o de investigación científica, deberán solicitar a la SESPAS permiso que avale sus actividades, sin desmedro de las atribuciones que en esta materia le competen a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 102.- La dirección y administración de los establecimientos de salud serán responsables de que el personal bajo su dependencia cumpla correcta y adecuadamente sus funciones, a fin de no exponer la salud o la vida de los pacientes a riesgos innecesarios por falta de elementos técnicos o terapéuticos, o por razones de insalubridad ambiental.
SECCIÓN II Art. 103.- Para los fines legales y reglamentarios, son establecimientos farmacéuticos: las farmacias; las droguerías; los laboratorios industriales, farmacéuticos y farmoquímicos.
SECCIÓN III Art. 104.- Los laboratorios de salud donde se practiquen análisis clínicos o patológicos o que sirvan de diagnóstico, prevención o curación de enfermedades, así como a la certificación del estado de salud de las personas o a diligencias judiciales, se clasificarán de la siguiente manera, sin perjuicio de la eventual existencia de otros tipos de laboratorios que estarán sujetos a lo prescrito por esta ley:
Art. 105.- Toda persona física o jurídica que desee instalar cualquiera de los laboratorios mencionados, deberá solicitar autorización a la SESPAS, con la identificación del propietario del establecimiento y el tipo de actividad que realizará. Acompañará dicha solicitud con los antecedentes que acrediten que el local y sus instalaciones, equipos, instrumental y personal, así como los materiales y reactivos de que dispongan, aseguren la idoneidad de operación y la validez técnica de su análisis. Igualmente, deberá asegurarse de que el cumplimiento de los requisitos mencionados evite riesgos para su personal y para la comunidad, que puedan derivarse, especialmente, de la existencia de especímenes de enfermedades transmisibles o del uso de material radiactivo, sin desmedro de los permisos y autorizaciones que deban ser expedidos por otras instituciones y autoridades en la materia, conforme la legislación vigente.
Art. 106.- Los laboratorios de salud serán dirigidos por un profesional en la materia debidamente acreditado en la disciplina correspondiente, quien será responsable de la buena marcha técnica del establecimiento, del cumplimiento de las normas de bioseguridad e idoneidad de las operaciones y de la veracidad, exactitud y calidad en los informes sobre los resultados de los análisis que emita.
SECCIÓN IV Art. 107.- La extracción de sangre humana, el fraccionamiento y transformación industrial de la sangre humana, y la práctica de cualesquiera de las actividades mencionadas en este artículo, sólo podrán llevarse a cabo en los bancos de sangre y plantas de hemoderivados autorizados por la SESPAS, la cual definirá, mediante la reglamentación correspondiente, las normas sobre instalación, funcionamiento y control de estos establecimientos, en coordinación con las instituciones competentes.
Art. 108.- La donación de sangre será un acto voluntario, realizado con fines terapéuticos o de investigación científica. Quedan prohibidos la intermediación comercial y el lucro en la donación de sangre. La importación de derivados de sangre tendrá un carácter excepcional y deberá cumplir con los requisitos de calidad establecidos en esta ley, observando asimismo la regulación de costos.
LIBRO CUARTO TÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES COMUNES Art. 109.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, mediante la reglamentación correspondiente y a través de las instituciones y organismos creados a tal efecto:
Art. 110.- Sólo se podrá importar, exportar, elaborar, producir, maquilar, envasar, conservar, almacenar, transportar, distribuir, expender, comercializar y realizar todo tipo de contratación con relación a medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal y del hogar, cuando hubieren sido registrados previamente en el departamento correspondiente de la SESPAS y cumplido con las condiciones y requerimientos consagrados en la presente ley y las disposiciones legales y reglamentarias. Art. 111.- La naturaleza de los productos indicados en el artículo 109, su fórmula, su composición, su calidad, su denominación distintiva o marca, denominación genérica o específica y sus etiquetas y contraetiquetas, deberán corresponder a las especificaciones autorizadas por la SES |